SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.1. La acción de libertad y la valoración de la prueba
La acción de libertad, consagrada en el art. 125 CPE, tiene la finalidad de restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad física y de locomoción, en los casos que haya sido ilegal o arbitrariamente restringida, suprimida o amenazada; precisando al respecto: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derechos a la libertad”.
La acción de libertad, como ocurre con las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, puntualiza: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (SC 0025/2010-R de 13 de abril).
Siguiendo este razonamiento, la SC 0662/2010-R 19 de julio, ratifica que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
Se colige entonces que cuando el órgano jurisdiccional en su función esencial de asumir conocimiento de hechos y/o alegaciones a través de la prueba se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión de algún medio o elemento probatorio propuesto, ocasionando vulneración de derechos fundamentales, excepcionalmente es posible su revisión y análisis por la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y la valoración de la prueba
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR