SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, imputado por el delito de tráfico de sustancias controladas, dentro de la apelación planteada por el Ministerio Público, cuestiona los argumentos expuestos por los Vocales hoy demandados a momento de resolver el recurso de alzada, argumentado que sus derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso fueron transgredidos en el Auto de Vista de 5 de enero de 2009, por el que dispusieron revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva otorgando un valor “ilegal” a la documentación probatoria presentada por la Fiscal de Materia, a cuyo efecto declararon como no probado su domicilio habitual.

En sujeción a la jurisprudencia glosada y los fundamentos ratificados, no es factible volver a revisar lo ya revisado por el Tribunal de apelación incidental. Al respecto debe tomarse muy en cuenta que la Resolución de 5 de enero de 2009, hoy cuestionada en esta acción tutelar, se encuentra debidamente fundamentada puesto que los Vocales demandados, realizando un análisis de los antecedentes del proceso contrastándolos con los requisitos exigidos por los arts. 233 incs. 1) y 2) y 239 inc. 1) del CPP, para la cesación de la detención preventiva, concluyeron que los imputados, entre ellos el accionante, no aportaron ningún elemento probatorio que desvirtúe la probabilidad de su autoría o participación en el delito de tráfico de sustancias controladas que se investiga; y, que con relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, la existencia de contradicción en las declaraciones del imputado respecto al tiempo en qué vive en el inmueble, conjuntamente su concubina, coprocesada, presentado por el accionante como domicilio para desvirtuar los riesgos de fuga; y, la fecha de la extensión de la minuta de transferencia, a su nombre y el de su concubina, del inmueble cuestionado, duda ratificada por el hecho de que el inmueble aludido fue incautado y entregado a la administración de DIRCABI, teniendo como efecto la traslación de la posesión, aún provisionalmente en tanto no exista resolución judicial ejecutoriada de los imputados; en consecuencia, al no tener el domicilio señalado las características de permanencia y habitualidad, no se constituye en su arraigo natural, por lo cual los Vocales demandados determinan no poder considerarse para desvirtuar el peligro de fuga dispuesto en el art. 234 inc. 1) del CPP, continuando éste latente.

Del contenido de la Resolución de 5 de enero de 2009 detallada, se evidencia que las autoridades demandadas fundamentaron la decisión de revocar la Resolución del Juez cautelar, quien dispuso la cesación de la detención preventiva en beneficio del accionante y las coprocesadas, debido a que valorando los elementos de convicción puestos a consideración por las partes, el peligro de fuga no se desvirtuó, razón por la cual dispuso su detención preventiva conforme a los criterios de razonabilidad y equidad, Resolución que resulta incuestionable fuera de que el accionante no precisó de qué manera la valoración de los elementos de convicción recayó en falta de razonabilidad u omisión en su consideración; en consecuencia, no es viable la pretensión del accionante que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide sobre la valoración efectuada por los demandados para determinar y ratificar su detención preventiva al no haberse desvirtuado el peligro de fuga con nuevos elementos de convicción, como prevén los arts. 234 inc. 1) y 239 inc. 1) del CPP. No obstante dado el carácter de temporalidad de las medidas de coerción personal, el accionante puede volver a acudir al juez cautelar solicitando nuevamente cesación de la detención preventiva en base a los argumentos expuestos.