AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2011-RCA
Fecha: 28-Mar-2011
dicho plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo
Conforme lo establecen los arts. 128 y 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, lo cual implica solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten todas las vías legales ordinarias, deberá acudirse inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma dentro del plazo de seis meses señalado por el art. 129.II de la citada norma Fundamental. No obstante, sobre el tema del cómputo de los seis meses, es pertinente referirnos al AC 0182/2010-RCA de 24 de agosto, que reiterando el entendimiento asumido por la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, indica: “…dicho plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…" (las negrillas nos corresponden).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- improcedencia in límine de la demanda
- I.
- dicho plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo
- el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía
- II.5. Análisis del caso de autos
- no concurren ninguna de las causales de improcedencia contenidas en el art. 96 de la LTC, ni las establecidas por la jurisprudencia constitucional.
- En cuanto a los requisitos de forma
- En cuanto a los requisitos de fondo o contenido
- 2º Disponer