AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2011-RCA

Fecha: 28-Mar-2011

improcedente in límine

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 43/10 de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 323 a 324, declaró improcedente in límine la acción, argumentando que la demanda de acción de amparo incumple con los parágrafos II, III, IV y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que: a) Nuevamente incurre en la inobservancia de no haber conformado la litisconsorcio pasiva con relación a las actuales autoridades que ocupan los cargos del ex Presidente y ex Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debió dirigir la acción contra las autoridades que accedieron a los cargos en forma posterior al hecho que ocasionó el supuesto acto ilegal, sólo a efecto de responsabilidad institucional que pudiera emerger; b) Resulta imprescindible que la relación fáctica establecida por el accionante no deje dudas al Tribunal de garantías, respecto a cuales fueron los hechos que motivaron la acción, debiendo existir coherencia y armonía entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos y garantías invocados; c) No existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, teniendo en cuenta que el accionante acusa la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa; sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia que efectuó actos de defensa dentro del referido proceso disciplinario; en consecuencia, la presente acción además es contradictoria con los datos del proceso disciplinario; y, d) El accionante tampoco consideró que uno de los requisitos para interponer la acción de amparo, es precisar qué se solicita para preservar o restablecer los derechos y/o garantías vulnerados o amenazados, por ser una exigencia vinculada con el objeto de la acción, lo cual no fue observado por el accionante. Puesto que al pedir se deje sin efecto la Resolución, no consideró que la acción no constituye una nueva instancia respecto a los fallos de los Tribunales ordinarios.