SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0188/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0188/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

en lugar de tramitar la solicitud de cesación de detención preventiva, dejó pasar el tiempo sin ni siquiera señalar audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva

Ahora bien, respecto a los actos ilegales relacionados con el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Tarija, Heby Ponce de León Mendieta, remitidos a esta autoridad los antecedentes del caso por el juez Armando Arancibia Mealla, el 30 de enero de 2009, al retorno de su vacación, éste en lugar de tramitar la solicitud de cesación de detención preventiva, dejó pasar el tiempo sin ni siquiera señalar audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva, incurriendo en actos lesivos que vulneran el derecho a la libertad del accionante, puesto que si bien la detención preventiva es una medida cautelar de carácter personal prevista por el Código Adjetivo Penal, “…está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada…” (SC 0250/2004-R de 20 de febrero).

         Consecuentemente, la actuación injustificada del Juez demandado se convirtió en tardía y dilatoria, lesionando el derecho a la libertad del accionante, más aún si resulta incuestionable la dejadez de esa autoridad, por cuanto los actuados procesales relacionados con el proceso penal fueron remitidos a su conocimiento el 30 de enero del 2009, luego de su vacación, existiendo ya en esa fecha la solicitud de cesación de detención preventiva; sin embargo, el 9 de marzo de ese año; es decir, casi después de dos meses, el accionante tuvo que solicitar nuevamente se considere su solicitud que no fue tomada en cuenta, cuando conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, como en el caso, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria; obrar de manera contraria provocaría una restricción al derecho a la libertad, consagrado en diferentes instrumentos internacionales protectivos de derechos humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 1 y 2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 1, entre otros; así como en la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, al señalar que “…la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 1834/2004-R de 29 de noviembre); derecho que igualmente se halla consagrado en el art. 22 de la CPE, cuando señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, habiendo el Constituyente previsto la acción de libertad como el medio de protección idóneo a este derecho fundamental.