SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
1)
Emilse Ardaya Gutiérrez, Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco y Jaime Ampuero García, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 427 y 428 vta., señalando que: 1) En ningún momento se ha vulnerado garantía o derecho constitucional alguno al emitir el Auto Supremo 184 de 1 de septiembre de 2008 y su Auto complementario de 1 de octubre del mismo año, habiendo resuelto el recurso de casación interpuesto por el BCB, realizando una prolija revisión de obrados, llegando a la conclusión que en la presente causa tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, incurrieron en aplicación indebida e interpretación errónea del art. 942 del CC; 2) No es evidente que las Resoluciones emitidas no contengan pronunciamiento expreso y motivado; 3) Se ha fundamentado ampliamente cómo los tribunales de instancia aplicaron indebidamente la norma prevista por el art. 942 del CC, al haber declarado extinguida la hipoteca, explicando la diferencia que existe entre la fianza o garantía personal con la hipoteca, estableciéndose que si bien es cierto que ambas constituyen una garantía, sin embargo su naturaleza jurídica es diferente, por lo que sus características, los derechos de crédito que generan, la forma de extinción son particulares en cada una de ellas; 4) Los de grado a tiempo de pronunciar sus resoluciones de instancia, interpretaron erróneamente el art. 942 del CC, explicando ampliamente en el Auto Supremo 184 y su Auto complementario, las razones por las cuales la escritura pública 734/98, suscrita únicamente entre el acreedor y el deudor, no constituye un contrato de prórroga del plazo señalado para el cumplimiento de la obligación principal, explicación que se encuentra en la escritura pública 267/97 que contiene la obligación principal, suscrita por Jhonny Nogales Viruez en la clausula sexta señala “las esperas o prórrogas que el Banco pudiere conceder, no constituirá ni implicará prórroga del plazo señalado para el cumplimiento de la obligación, ni novación de la misma sino un simple acto de liberalidad o tolerancia del Banco…”(sic), en ese sentido el acreedor y deudor suscribieron la escritura Pública 734/98, por la que difieren la amortización de una cuota que vencía el 26 de septiembre de 1998 al 1 de diciembre del mismo año, amortización que se encontraba dentro de plazo, ya que vencía el 1 de abril de 1999, por lo que se establece que no se alteró el cumplimiento del plazo final de vencimiento de la obligación, en atención a que el diferimiento de la cuota se encontraba dentro del plazo de los dieciocho meses pactados comprendidos del 1 de octubre de 1997 al 1 de abril de 1999, tomando en cuenta que la mencionada cuota fue diferida para su cancelación al 1 de diciembre de 1998; 5) Por la naturaleza jurídica de que está investida esta acción, no es posible a través de ella de acusar supuestas infracciones de normas sustantivas aplicadas en procesos ordinarios, aspectos que no corresponden ser analizados ni considerados, por cuanto la interpretación y aplicación de dichas disposiciones corresponde a las vías legales ordinarias; y, 6) Por ultimo solicitan se deniegue la tutela, sea con imposición de costas y multa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Limites de la jurisdicción constitucional
- SC 0854/2010-R
- 3)
- En cuanto al pedido de revisión de la legalidad ordinaria:
- En cuanto a la valoración de la prueba:
- APROBAR