SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
denegó
Por Resolución 094/2009 de 25 de marzo, cursante de fs. 511 a 515, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la acción de amparo constitucional, basándose en la siguiente fundamentación: i) La fianza esta prevista a partir del art. 916 del CC, mientras que la hipoteca se halla establecida por los arts. 1360 y ss del CC, de ello se infiere que el legislador ha previsto causas distintas para la extinción, tanto de la fianza como de la hipoteca, hallándose en el primer caso del art. 939 al 942, y en el segundo por el art. 1388 del mismo cuerpo legal; ii) Como no existe en este caso fianza personal, sino un derecho real constituido sobre bien ajeno, denominado hipoteca, no es posible aplicar a la hipoteca constituida por escritura pública 267/97 la figura jurídica contenida en el art. 942 del CC, aplicable únicamente a la fianza personal descrita por el art. 916 del CC; iii) Aún en el supuesto no admitido de que se tratara de una fianza personal y no de una hipoteca, el actor no hubiera podido beneficiarse con la extinción de la fianza prevista por el art. 942 del CC, pues de una interpretación finalista de dicha norma se concluye que, el sentido verdadero es evitar que entre el acreedor y el deudor acuerden agravar las condiciones de la fianza mediante la prórroga del plazo final previsto en el contrato inicial de fianza; iv) El plazo de pago fue pactado en dieciocho meses computables a partir del 30 de septiembre de 1997, según consta de la cláusula cuarta del contrato contenido en la escritura pública 267/97 de 1 de octubre de 1997, plazo global que no fue modificado ni prorrogado en momento alguno por la escritura publica 734/98 de 29 de octubre de 1998, existiendo un diferimiento de una cuota parcial que no es la cuota final, pues se trata de la cuota correspondiente al 26 de septiembre del citado año, cuyo pago fue diferido hasta el 1 de diciembre del mismo año; v) Por prórroga técnicamente y a los fines del art. 942 del CC, debe entenderse la ampliación o extensión del plazo final, de modo que se alteren y agraven las condiciones de la fianza y se prolongue por mayor tiempo el riesgo patrimonial del fiador que se halla expuesto a la posible insolvencia del deudor; vi) La estipulación de la escritura pública 734/98, ha resultado beneficiosa para el representado del accionante, pues en caso de no haberse diferido el pago de la cuota de 26 de septiembre a 1 de diciembre de 1998, la alternativa habría sido más perjudicial, pues en virtud de la cláusula novena de aceleración de pagos de la escritura pública 267/97 se habría tenido que acudir a la ejecución forzosa del total de la obligación, con la irremediable consecuencia de la ejecución coactiva sobre la garantía hipotecaria de su propiedad; y, vii) El mandante del accionante no es fiador personal en la escritura pública 267/97, por lo que no corresponde la aplicación del art. 942 del CC.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Limites de la jurisdicción constitucional
- SC 0854/2010-R
- 3)
- En cuanto al pedido de revisión de la legalidad ordinaria:
- En cuanto a la valoración de la prueba:
- APROBAR