SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2011-R
Sucre, 11 de marzo de 2011
Expediente: 2009-19771-40-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rosa Montes de Otalora en representación sin mandato de Pacífico Otalora Encinas contra Wilford Garvizu Montaño, Juez de Instrucción Mixto de Vinto del Distrito Judicial de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2009, cursante de fs. 10 a 11 vta., de obrados, la accionante manifiesta que, a denuncia de Nardy Elizabeth Suxso, en representación del entonces Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, y posterior querella por parte del concejal Isidro Ascuy Tapiz contra Pacífico Otolora Encinas, se inició el proceso de investigación contra su representado por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y otros.
Continúa señalando que, a requerimiento del Ministerio Público el 20 de enero de 2009, en aplicación de medidas cautelares, el Juez -demandado-, ordenó su detención preventiva, posteriormente recobró su libertad en cumplimiento del Auto de Vista de 31 de enero del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que anuló todos los actos del Juez de Instrucción Mixto y entre ellos los relativos a las medidas cautelares, en atención de que el indicado Juez no cumplió con la formalidad legal de elevar en conocimiento del Tribunal superior el Auto por el que rechazaba la recusación del denunciante Isidro Ascuy Tapiz; en mérito a ello, los antecedentes fueron retornados al Juzgado de origen, donde el Juez demandado cumplió los trámites omitidos y reasumiendo conocimiento del caso señaló nueva audiencia para la consideración y resolución de la medida cautelar anulada, para el 6 de mayo de ese año.
Refiere también que, ante el último señalamiento de audiencia para la consideración de medidas cautelares, su representado presentó memorial solicitando el diferimiento de la misma, debido a que sus abogados defensores se encontrarían en otras actuaciones judiciales, acreditando las dificultades profesionales debido a señalamientos antelados, petitorio que fue denegado por el Juez demandado mediante providencia de 5 de mayo de 2009, indicando que el representado de la accionante tiene otros tres abogados que pueden asumir su defensa, ignorando que los mismos fueron sustituidos; posteriormente el 6 del citado mes y año, con la autorización de otro abogado, su representado insistió en la suspensión de la audiencia, con un segundo memorial, petitorio que de igual manera fue denegado y a pesar de ello, se llevó a cabo la audiencia declarándolo en rebeldía y ordenado las medidas previstas por la segunda parte del art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), expidiendo mandamiento de aprehensión, con el que es buscado, por lo que considera encontrarse ilegalmente perseguido.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante considera que su representado se encuentra ilegalmente perseguido y estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y el principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se ordene la restitución del derecho a la libertad de su representado, complementariamente se reparen los defectos legales denunciados, tomando en cuenta que la no concurrencia del imputado a la audiencia se debió a la imposibilidad justificada de sus defensores.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del representado por la accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos de la acción planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilford Garvizu Montaño, Juez de Instrucción Mixto de Vinto del Distrito Judicial de Cochabamba, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Las pruebas aparejadas a las solicitudes con las que se pide suspensión de la audiencia no son suficientes, y no se dio lugar a su solicitud por tener el acusado más de seis abogados que podían asumir su defensa; y, b) No habiendo prosperado el intento de hacer suspender la audiencia señalada anteladamente, se emitió el acta de medidas cautelares el 6 de mayo de 2009, declarando al imputado, en su parte resolutiva rebelde, ordenándose su arraigo, mandamiento de aprehensión, su detención preventiva y otras medidas de ley, designándosele como abogado defensor a Pedro Miguel Barbery, Resolución que se emitió en audiencia considerando que el imputado, no sólo tiene un abogado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/09 de 9 de mayo de 2009, cursante de fs. 34 a 36 vta., declaró “procedente” la acción; disponiendo la reparación inmediata de los defectos legales, dejando sin efecto la audiencia verificada el 6 de mayo de 2009 y por consiguiente las medidas dispuestas en ella, quedando sin efecto legal el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el “recurrente” hasta tanto se verifique nueva audiencia en apego a disposiciones legales y en atención a la defensa amplia e irrestricta, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los art. 58 y 89 del CPP, se refieren a los derechos que tiene el imputado, como la presunción de inocencia bajo el principio del “indubio pro reo” y principalmente la defensa técnica irrenunciable, aparte de los requisitos que impone la ley para la declaratoria de rebeldía del inasistente a un acto procesal; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional que ha establecido lineamientos en cuanto a la defensa material y técnica del imputado, se tiene que esta última importa el derecho de la asistencia por un abogado que le corresponde al imputado y que a su vez es una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso un defensor de oficio, más aún si el imputado ya tiene su defensor asignado para el caso presente, éste debe ser asistido por su abogado en cualquier acto procesal; 3) En el caso “sub lite”, la incomparecencia del imputado a la audiencia que refiere el Juez “recurrido” no ha sido injustificada pues, con anterioridad a su verificativo este puso en conocimiento de la autoridad la imposibilidad material de la asistencia de sus abogados patrocinantes al mencionado acto procesal; 4) Si bien es cierto, que el justificativo presentado por el accionante relativo a la fotocopia de la Fiscalía no esta clara y no lleva la aclaración del nombre del abogado a quien se la practicó, no es menos cierto que dicha fotocopia lleva requerimiento de un señalamiento de audiencia de inspección de data muy antelada al verificativo de la audiencia de 6 de mayo de 2009, pues fue dispuesta en el mes de abril de ese año, prueba que merece credibilidad, en cuanto a la nitidez; 5) El Juez “recurrido” no demostró documentalmente ni de manera oral, que el imputado, ahora “recurrente”, hubiera demostrado hasta la fecha renuencia a someterse a la justicia; y, 6) Si bien es cierto que se verificó la audiencia de medidas cautelares con el conocimiento de las partes, no es menos cierto que frente al planteamiento de solicitud de suspensión por causas debidamente justificadas por el imputado como son el certificado del Tribunal de Sentencia de Sacaba y fotocopia de la Fiscalía que acreditan que los dos copatrocinadores del imputado se encontraban con obligaciones anteladamente señaladas para aquella fecha, lo que impedía su presencia física en la audiencia de medidas señaladas por el Juez demandado, la autoridad vulneró su derecho a la defensa y a la libertad al haber dispuesto su rebeldía y consiguiente aprehensión pese al pedido antelado de suspensión, incurriendo en una cadena de nulidad de actos, dejando el derecho a la legítima defensa de la parte imputada hoy “recurrente” e incumpliendo a la vez disposiciones legales claramente definidas al respecto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominado hoy, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pacífico Otalora Encinas, por el delito de contratos lesivos al Estado, el 31 de enero de 2009 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, celebró la audiencia sobre la apelación de medida cautelar, y mediante Auto de Vista de la misma fecha, resolvió anular el proceso, quedando nula la Resolución de 20 de ese mes y año, así como el mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez aquo contra el entonces imputado, disponiendo su libertad (fs. 6 y vta.; 7 a 8).
II.2. A través de una fotocopia ilegible de un memorial, el 6 de abril de 2009, uno de los abogados de la representante del accionante, en patrocinio de otro proceso, solicitó señalamiento de audiencia de inspección a la Fiscal, María Anawella Torres y requerimiento de 7 del mismo mes y año para el verificativo de la audiencia a realizarse el 6 de mayo de ese año (fs. 4 y vta.).
II.3. Por certificación de 4 de mayo de 2009 el Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia de Sacaba de la provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, señaló que el abogado Florian Zapata Chávez, -abogado defensor del representado de la accionante-, en patrocinio de otra persona debe asistir el 6 del indicado mes y año a la audiencia señalada por ese Tribunal para la prosecución de un juicio oral (fs. 6 y vta.).
II.4. El representado de la accionante, el 5 de mayo de 2009, solicitó suspensión de audiencia para la consideración y resolución de la medida cautelar anulada, debido a que sus abogados defensores se hallaban comprometidos con otras audiencias judiciales. Solicitud que fue denegada por decreto de la misma fecha, indicando que el representado de la accionante es asistido no sólo por el abogado que firmó el memorial de solicitud de suspensión de la audiencia, sino que tiene otros abogados, de los que no presentó justificativo alguno de impedimento, resultando su solicitud una forma manifiesta de actitud dilatoria a la actividad judicial (fs. 2 y vta.).
II.5. El representado de la accionante, mediante memorial de 6 de mayo de 2009, hizo conocer a la autoridad demandada que sus abogados defensores cuentan con impedimentos legales y objetivos, que hacen imposible su presencia en la audiencia, por lo que solicitó su suspensión; solicitud que fue denegada señalando que no presentó prueba alguna respecto a su solicitud y que la misma debió ser presentada con la debida oportunidad (fs. 5 y vta.).
II.6. Mediante acta de audiencia pública de medidas cautelares de 6 de mayo de 2009, la representante del Ministerio Público solicitó, en aplicación del art. 87 inc. 1) del CPP, declaratoria de rebeldía del entonces imputado, así como también se expida mandamiento de aprehensión; merced a lo cual se dictó el respectivo Auto indicando que al no haber demostrado el imputado impedimento legal que imposibilite su presencia en la audiencia, al constituir su acción una forma de dilación y obstaculización a la averiguación de los hechos, fue declarado rebelde, expidiéndose el respectivo mandamiento de aprehensión (fs. 27 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante considera que su representado se encuentra ilegalmente perseguido y estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y el principio de legalidad, debido a que el Juez demandado llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en su ausencia declarándolo en rebeldía, ordenando su arraigo, su detención preventiva y otras medidas de ley, expidiendo el respectivo mandamiento de aprehensión en su contra. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos para el establecimiento de la persecución indebida
La SC 0237/2010-R de 31 de mayo, refiriéndose al alcance de la acción de libertad respecto a la persecución indebida, estableció el siguiente razonamiento: “Toda vez que el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y que en lo referente a la persecución indebida, no difiere del art. 18 de la anterior Constitución, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese sentido, con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso establecer los alcances y presupuestos de la persecución indebida para ser considerada como tal. Al respecto ya existe amplia y reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal, así por ejemplo la SC 0657/2005-R de 14 de junio, que siguiendo otros precedentes, señaló que: '…la persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos señalados en ella'. En ese mismo razonamiento, a través de la SC 0036/2007-R de 31 de enero, que a su vez se basó en lo establecido en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, se determinó que, se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'. Jurisprudencia que de conformidad al art. 4.II de la Ley 003, es aplicable al presente caso, toda vez que no contraviene el orden constitucional vigente” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Objetivo de la declaratoria de rebeldía y el emergente mandamiento de aprehensión
Con la finalidad de evitar las constantes incomparecencias de parte de los procesados a la distintas audiencias que emergen de la persecución penal y consecuentemente no generar dilaciones indebidas que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima, entre ellos la tutela judicial efectiva, el ordenamiento procesal vigente tiene previsto a su interior, una serie de medidas para viabilizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar demoras injustificadas, es así, que tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código.
Ahora bien, entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc.1) del CPP, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso.
Por otra parte, la SC 0535/2007-R de 28 de junio, señalo que: “…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen”. Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP).
Es así que la misma SC 0535/2007-R, indicó que: “…el art. 91 del CPP determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.
Consiguientemente, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación.
En definitiva, estos preceptos legales de orden procesal buscan la materialización de la justicia, trascendiendo que ella se constituya en pronta, justa, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178. I de la Constitución Política del Estado (CPE) que a la letra establece que el principio de celeridad -entre otros-, sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano.
III.3. El derecho a la defensa material y técnica
Según la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”.
El derecho a la defensa se encuentra contemplado en el art. 115.II de la CPE, como una garantía jurisdiccional de rango constitucional, que establece: "El Estado, garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la defensa técnica gratuita, está prevista en el art. 119.II de la CPE, que dispone: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios". Preceptos constitucionales que dan cuenta de la exigibilidad del respeto al derecho a la defensa al ser inviolable y la obligación que se le atribuye al Estado de proporcionar a todas las personas una defensa técnica gratuita por tanto accesible.
Dentro de la normativa legal de desarrollo se tiene al interior del Código de Procedimiento Penal el reconocimiento como una garantía constitucional a la defensa técnica, puesto que en el art. 9 de dicho Código, se prevé que: "Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia…”.
III.4. Análisis del caso de autos
Cabe recordar que en el presente caso, la accionante considera que su representado se encuentra indebidamente perseguido debido a que el Juez demandado lo declaró rebelde y emitió el respectivo mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que en las dos oportunidades que solicitó la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, aludió y presentó los justificativos que comprueban que sus dos abogados tenían audiencias programadas con antelación y por ello no podía asistir a la audiencia fijada.
En consideración a lo mencionado y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la incomparecencia del procesado y los consecuentes efectos de la misma, se debe a que dos de sus abogados se encontraban impedidos de asistir a prestar la correspondiente defensa técnica merced a que como se manifestó, ambos tenían audiencias programadas con antelación.
En el caso que nos ocupa, si bien es evidente que todo imputado tiene derecho a la defensa técnica y material; sin embargo, no se evidencia vulneración alguna al derecho a la defensa del representado de la accionante, pues éste admitió que tiene más de un abogado para asumir su defensa técnica, así se desprende por el tenor de su memorial de 6 de mayo de 2009, cursante a fs. 5 de obrados; así también lo expresó la parte demandada a través de su informe presentado en la audiencia de acción de libertad, esto es, que en el transcurso del proceso penal participaron como sus abogados defensores otros tres profesionales, incluido el que suscribe el memorial por el que solicita la suspensión de la audiencia de medidas cautelares que es uno distinto a los que se encontraban impedidos.
Consiguientemente, se tiene que el representado por la accionante, si bien presentó justificativo por el que no puede asistir uno de sus abogados a la audiencia señalada y adjuntó fotocopia de un memorial en el que se solicitó señalamiento de audiencia de inspección a la Fiscal, María Anawella Torres para el 6 de mayo de 2009, memorial en el cual resulta ilegible el nombre del otro abogado defensor del representado de la accionante; empero, en relación a los otros defensores no presentó justificativo alguno de impedimento, por lo que no es menos cierto que, si las partes cuentan con la posibilidad de ser asistidas por otros profesionales, estos últimos pueden acudir a cualquier audiencia dentro del proceso penal y prestar la correspondiente asistencia técnica, no siendo por ello imprescindible la asistencia de los mismos abogados que iniciaron el proceso.
Por otra parte, si se toma en cuenta, conforme a la jurisprudencia glosada líneas supra, que la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación, es evidente que
toda declaratoria de rebeldía que resulte merced a la incomparecencia a una citación de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal del imputado sin que exista una causa debidamente justificada, no puede ser considerada como persecución ilegal o indebida, pues no se encuentra dentro de los dos presupuestos para ello ya que no existe búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, pues como se dejó ya establecido en el caso que nos ocupa, el motivo legal es la incomparecencia del imputado y la orden emanada de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso y por ende la competente, por su parte; y en segundo lugar, la emisión de la orden de aprehensión no se halla al margen de lo previsto por ley, pues dicha determinación encuentra sustento legal como se mencionó en lo dispuesto por el art. 87 inc.1) del CPP.
En consecuencia, al no haberse demostrado que los actos emanados de la autoridad demandada se encuentran dentro de los presupuestos concurrentes establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se active la acción de libertad por persecución indebida, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber declarado “procedente” la acción de libertad, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/09 de 9 de marzo de 2009, cursante de fs. 34 a 36 vta., dictada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA