SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

procedente

La Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/09 de 9 de mayo de 2009, cursante de fs. 34 a 36 vta., declaró “procedente” la acción; disponiendo la reparación inmediata de los defectos legales, dejando sin efecto la audiencia verificada el 6 de mayo de 2009 y por consiguiente las medidas dispuestas en ella, quedando sin efecto legal el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el “recurrente” hasta tanto se verifique nueva audiencia en apego a disposiciones legales y en atención a la defensa amplia e irrestricta, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los art. 58 y 89 del CPP, se refieren a los derechos que tiene el imputado, como la presunción de inocencia bajo el principio del “indubio pro reo” y  principalmente la defensa técnica irrenunciable, aparte de los requisitos que impone la ley para la declaratoria de rebeldía del inasistente a un acto procesal; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional que ha establecido lineamientos en cuanto a la defensa material y técnica del imputado, se tiene que esta última importa el derecho de la asistencia por un abogado que le corresponde al imputado y que a su vez es una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso un defensor de oficio, más aún si el imputado ya tiene su defensor asignado para el caso presente, éste debe ser asistido por su abogado en cualquier acto procesal; 3) En el caso “sub lite”, la incomparecencia del imputado a la audiencia que refiere el Juez “recurrido” no ha sido injustificada pues, con anterioridad a su verificativo este puso en conocimiento de la autoridad la imposibilidad material de la asistencia de sus abogados patrocinantes al mencionado acto procesal; 4) Si bien es cierto, que el justificativo presentado por el accionante relativo a la fotocopia de la Fiscalía no esta clara y no lleva la aclaración del nombre del abogado a quien se la practicó, no es menos cierto que dicha fotocopia lleva requerimiento de un señalamiento de audiencia de inspección de data muy antelada al verificativo de la audiencia de 6 de mayo de 2009, pues fue dispuesta en el mes de abril de ese año, prueba que merece credibilidad, en cuanto a la nitidez; 5) El Juez “recurrido” no demostró documentalmente ni de manera oral, que el imputado, ahora “recurrente”, hubiera demostrado hasta la fecha renuencia a someterse a la justicia; y, 6) Si bien es cierto que se verificó la audiencia de medidas cautelares con el conocimiento de las partes, no es menos cierto que frente al planteamiento de solicitud de suspensión por causas debidamente justificadas por el imputado como son el certificado del Tribunal de Sentencia de Sacaba y fotocopia de la Fiscalía que acreditan que los dos copatrocinadores del imputado se encontraban con obligaciones anteladamente señaladas para aquella fecha, lo que impedía su presencia física en la audiencia de medidas señaladas por el Juez demandado, la autoridad vulneró su derecho a la defensa y a la libertad al haber dispuesto su rebeldía y consiguiente aprehensión pese al pedido antelado de suspensión, incurriendo en una cadena de nulidad de actos, dejando el derecho a la legítima defensa de la parte imputada hoy “recurrente” e incumpliendo a la vez disposiciones legales claramente definidas al respecto.