SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2011-R

Fecha: 16-Mar-2011

a)

Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia de La Paz, autoridad demandada, en el informe escrito enviado mediante fax, cursante de fs. 281 a 286, señaló: a) Como director de las investigaciones, recibió la denuncia de Jhonny Delgado Mendizábal en su condición de Director Nacional de Comunicación Social, cargo por el que ejerce tuición a la radio Red Patria Nueva de Rurrenabaque; conocida la denuncia dispuso el inicio de las investigaciones, conforme al art. 289 del CPP, haciendo conocer al Juez cautelar el inicio de las investigaciones para que ejerza control jurisdiccional, que realizó los correspondientes actos investigativos tendientes a establecer la participación criminal o no de los denunciados; b) La denuncia presentada y admitida por la Comisión Nacional de Fiscales, amerita como denunciados los delitos de terrorismo, libertad de prensa, libertad de trabajo, el primero de lo ilícitos atinge a la seguridad del Estado boliviano que según la normativa internacional en “la convención de los Delitos de Terrorismo, donde Bolivia forma parte cataloga a la CICT Aprobada en la primera sesión plenaria celebrada el 03 de junio de 2002, es considerado un delito de lesa humanidad, en consecuencia, mi autoridad tiene plena competencia para investigar tan grave delito…” (sic) y en todo caso podría involucrar a otras personas que directa o indirectamente generen impunidad en los hechos acontecidos el 12 de septiembre de 2008; c) Ninguno de los accionantes presentó ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de La Paz (Juez que ejerce el control jurisdiccional), excepción o incidente alguno, aspecto que contraviene la línea jurisprudencial, si ellos se sintieron agraviados en sus derechos, debieron acudir ante el “Juez de Garantías constitucionales y no acudir directamente a un recurso constitucional” (sic), conforme señalan las SSCC 0997/2005-R, 0117/2006-R, 0348/2006-R, 0384/2006-R y 0370/2006-R, en las cuales se modula la línea jurisprudencial que el juez cautelar es la autoridad que ejerce tuición en la etapa preparatoria, no pudiendo activarse recursos constitucionales; d) A la afirmación de fondo, la misma no puede ser valorada por su autoridad, en el entendido de que el juez cautelar debe analizar si existe doble juzgamiento o no, se quiere hacer ver el principio non bis in idem, la prohibición de un ejercicio  reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas y prescribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento, que según la reiterada jurisprudencia exige este principio para ser apreciado, por lo que en este caso no existe identidad de sujetos, puesto que quien denuncia es el Director Nacional de Comunicación Social por el delito de terrorismo y otros, los mismos jamás fueron denunciados anteriormente, por lo que no existe identidad de sujetos, ni de objeto, ni de causa, debiendo considerarse la gravedad y que el derecho internacional público y privado establecen la prioridad de velar la seguridad de los estados, precautelando el Estado boliviano, puesto que es atribución privativa del juez cautelar establecer la concurrencia del presunto doble juzgamiento, en el presente caso no existe doble persecución penal por falta de identidad de objeto, sujeto y causa, lo que quiere el Ministerio Público es llegar a la verdad histórica de los hechos, estableciendo la participación de los autores, cómplices y encubridores, no debiendo generarse actos que puedan brindar protección a delitos tan graves y que puedan involucrar a otras personas que a la fecha no son investigadas.