SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
III.3.2. Respecto a la Jueza demandada
La Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto, ante la solicitud que se promueva la inhibitoria del Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar y se remitan los actuados a su despacho por ser ella competente, debió actuar inmediatamente y no disponer que previamente se adjunte el certificado de nacimiento original, inobservando lo establecido por los arts. 4 y 5 del CNNA y la presunción de minoridad, puesto que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, cuando exista duda sobre la edad de una persona sometida a una investigación o proceso penal, por existir la posibilidad que sea inimputable y por ello se trate simplemente de un menor infractor, para que esa garantía normativa opere es suficiente que en cualquier momento de la investigación o el proceso aquél invoque su minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posea.
Remitidos los actuados ante la Jueza demandada, dispuso que el menor infractor sea trasladado con resguardo y sea internado en el Centro de Terapia de Varones, para que no continúe detenido en un ambiente que no correspondía a un menor; sin embargo, esa autoridad, no consideró que ya estaba detenido por cuatro meses, cuando, por una parte, el tiempo máximo de duración de la detención preventiva, de acuerdo al art. 233 del CNNA, es de cuarenta días y, por otro, el plazo máximo e improrrogable para la conclusión del proceso es de treinta días, de conformidad a lo previsto en el art. 319 del citado Código.
Por otra parte, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva del menor, la Jueza de la Causa señaló audiencia para su consideración y mediante Auto dispuso, entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, la garantía de dos personas solventes con domicilio conocido, las que fueron presentadas con mucha dificultad, pero no se pudo certificar sobre su oficio u ocupación, razón por la que hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad el mismo no había recuperado su libertad, certificación que resulta ser excesiva y que de la misma no puede depender la libertad del menor.
Conforme se ha concluido, en el caso concreto las autoridades demandas lesionaron la garantía del debido proceso y el derecho a la libertad del menor representado del accionante, pues habiéndosele presentado copia simple del certificado de nacimiento del menor, dicho documento era suficiente para generar la duda sobre su edad y aplicar a su favor la garantía normativa de la presunción de minoridad; asimismo, se aprecia que también vulneraron su derecho a la libertad física, pues con tal omisión provocaron que el menor, guarde detención preventiva por más de nueve meses, excediendo el plazo señalado por el Código del Niño Niña y Adolescente. En ese marco, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia y la presunción de minoridad
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
- III.2. La acción de libertad en el caso de menores infractores y la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3.1. Respecto a la Fiscal de Materia demandada
- III.3.2. Respecto a la Jueza demandada
- APROBAR