SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el control cautelar en la etapa preparatoria

La acción de libertad consagrada en el art. 125 de la CPE, se constituye en garantía jurisdiccional que procede a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad. Este mecanismo puede ser incoado de manera oral o escrita ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

De la norma señalada precedentemente, se establece que al igual que en el anterior texto constitucional, esta acción tutelar y de defensa de derechos constitucionales, conserva sus características esenciales de sumariedad, inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación. Del precepto anotado, se desentraña también la existencia de supuestos para la procedencia de esta acción; así, podrá ser interpuesta cuando la vida de una persona esté en peligro siempre y cuando este derecho de primer orden se halle directamente vinculado con la libertad; asimismo, ante una persecución, procesamiento ilegal y privación indebida de este derecho, podrá, quien se considere afectado, recurrir en busca de la tutela que esta acción le ofrece.

En lo que se refiere al presupuesto de procedencia cuando se alega privación indebida de libertad, este Tribunal estableció la subsidiariedad excepcional ante la existencia de medios idóneos o vías expeditas a las cuales puede ocurrir antes de activar esta acción extraordinaria. En ese marco, es la propia Constitución Política del Estado, la que en su Título IV, Capítulo Primero bajo el denominativo de “Garantías jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, específicamente en los arts. 109 a 124, prevé garantías en resguardo de los derechos fundamentales, encontrándose entre otras el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio non bis in idem, el derecho a la igualdad. Ahora bien, estas garantías, en particular la establecida en el art. 115.I de la CPE, que prevé: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, se exterioriza y halla sustento en el Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 54 inc. 1), al indicar que los jueces de instrucción son competentes para ejercer el control de la investigación desde el primer acto del proceso hasta su finalización, disposición concordante con el art. 5 del citado Código.    

En complementación a dicho entendimiento, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0054/2010-R de 27 de abril, que a tiempo de establecer que el razonamiento asumido por la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, concuerda con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R, precisó sobre el tema en análisis lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso'.

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria”.