SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal,

Conforme establece el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa de los derechos a la vida cuando se encuentre en riesgo a causa de la restricción de la libertad; y a la libertad personal, de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. Asimismo, se instituye en una garantía jurisdiccional cuya finalidad es restituir o restablecer de forma inmediata la libertad personal cuando se encuentre ilegalmente amenazada o suprimida, estando exenta de formalidades, o dicho de otro modo regido por el principio de informalismo. En ese sentido el precepto constitucional aludido en forma textual dejó sentado que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…” (las negrillas son añadidas). En correspondencia con la antedicha norma, el art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), vigente entre tanto se designen a los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional según prevé el art. 4 de la Ley 040 del 1 de septiembre de 2010, prescribe: "Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin el, en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, en demanda de que se guarden las formalidades legales" (las negrillas nos corresponden). En sujeción a la normativa glosada, pertinente al caso, se extrae que no es necesario, como erróneamente manifiesta la autoridad demandada, que para la interposición de esta acción se acompañe poder que acredite la personería del accionante; estando facultada la persona agraviada a presentar directamente o por otra a su nombre con poder notariado o sin el. Aclarado este aspecto que debe ser tomado en cuenta a tiempo de resolver casos de similares características, corresponde analizar lo demandado.