SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0288/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III.3. Análisis del caso concreto
Según el informe escrito y la argumentación formulada en audiencia por los demandados, éstos procedieron a ocupar los terrenos de propiedad de los accionantes, sin contar con título idóneo, con el único justificativo de que dichos terrenos se encontrarían abandonados, lo que constituye una evidente medida de hecho.
Con relación al momento de la ilegal ocupación, los accionantes refieren que ocurrió el 6 de enero de 2009, empero los demandados manifiestan que ingresaron a ocupar los terrenos el 8 de junio de 2008, dato en virtud del cual solicitan se deniegue la tutela invocada, en aplicación del principio de inmediatez, puesto que transcurrieron más de seis meses desde la ocupación de los lotes. A ese efecto, adjuntan certificación de 18 de marzo de 2009, donde un miembro del Comité de Vigilancia de la OTB “UV.6 Ciudad Satélite Norte” -cuyo nombre y cargo no se consigna- a solicitud de los demandados, manifiesta que la junta vecinal del barrio “Las Zetas” tiene una antigüedad de ocho meses, sin señalar siquiera quienes conformarían la mesa directiva de dicha organización; empero, de acuerdo a las tomas fotográficas adjuntas al informe técnico de registro del lugar del hecho -de 19 de febrero de 2009- emitido dentro del proceso investigativo llevado a denuncia de los accionantes, se advierte la instalación de carpas y otras viviendas precarias de madera y calamina, infiriéndose la instalación reciente de las mismas, desacreditándose de esta manera la antigüedad pretendida por los demandados, para desvirtuar la inmediatez de la acción, que en este caso se entiende fue presentada dentro de los seis meses que preceptúa el art. 129.II de la CPE.
Por otra parte, respecto a la subsidiariedad opuesta por los demandados como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde recordar -conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente resolución- que en los supuestos de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, el principio de subsidiariedad cede al de inmediatez, cuando el agotamiento de las vías ordinarias ocasionaría un daño irreparable al derecho invocado, excepción que en el presente caso es plenamente aplicable, más cuando, el interdicto de retener la posesión formulado -ante el peligro de ser desalojados del lugar- por los demandados contra los accionantes, fue presentado recién el 4 de marzo de 2009, fecha en la que el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz -que actuó como Tribunal de garantías- intentó la notificación de la demanda y Auto de Admisión de la acción de amparo constitucional, lo que denota de parte de los demandados, la pretensión de invalidar la vía constitucional, intentando provocar una causal de improcedencia, cuando la acción ya estaba admitida, e ignorando, que tratándose de acciones de hecho, se hace abstracción del principio de subsidiariedad.
Por otra parte, si bien los accionantes el 17 de febrero de 2009, formalizaron ante la FELCC, denuncia contra los demandados por los delitos de asociación delictuosa y otros; empero, es evidente que aguardar los resultados de dicha investigación e inicio de una acción penal, arriesgaría irreparablemente el derecho cuya tutela invocan los accionantes, situación que también motiva la excepción al principio de subsidiariedad.
Estando establecida la inexistencia de causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde ingresar al análisis del fondo del asunto. Así, de acuerdo a los hechos que ilustran el proceso, se establece que los accionantes son propietarios de terrenos ubicados en el Km 18 ½ de la carretera Santa Cruz-Warnes, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente acreditado mediante certificados de inscripción emitidos por la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz, derecho propietario respecto al cual no se ha presentado documentación idónea que haga entender la existencia de controversia alguna sobre su titularidad, terrenos que los demandados admitieron haber ocupado sin autorización alguna o derecho que demuestre su legal permanencia, argumentando únicamente que estaban abandonados. Lo que evidencia que los predios de propiedad de los accionantes, fueron ocupados por los demandados y otras personas, sin contar para ello con documentación que ampare la legal posesión de los mismos.
Por lo señalado, estando acreditada la ocupación de hecho efectuada por los demandados que procedieron al levantamiento de carpas y viviendas precarias con la manifiesta intensión de permanecer en el lugar sin contar con derecho alguno sobre los terrenos de propiedad de los accionantes, éstos últimos en desventaja ante la resistencia, amenazas y beligerancia demostrada por los demandados, situación que les ocasiona un inminente daño al impedir el pleno ejercicio de su derecho propietario amparado por el art. 105 del CC y art. 56 de la CPE; medida de hecho que al cumplir las condiciones previstas en la SC 0148/2010-R antes citada, amerita la otorgación inmediata de la tutela invocada, a efectos que cesen las acciones de ocupación ilegal de la propiedad del accionante, en aplicación del principio de inmediatez, como excepción a la regla de la subsidiariedad, en caso de medidas o vías de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
- se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez
- principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
- 4)
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR