SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0293/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III.4.
En la problemática expuesta, el accionante refiere que la Resolución 006/2008 de 22 de diciembre, emitida por el Tribunal de Honor del Club de La Paz, mediante la cual se dispuso su separación definitiva como socio de dicho club, resulta lesiva a sus derechos, por cuanto no tuvo la oportunidad de ser oído previamente en juicio.
Revisados los antecedentes del proceso e informes de las autoridades demandadas, se establece que el Tribunal de Honor del Club de La Paz, mediante Resolución 005/2008 de 15 de septiembre, sancionó en una primera oportunidad al accionante con suspensión de seis meses, Resolución contra la que interpuso el entonces recurso de amparo constitucional que fue rechazado in límine por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hecho que fue considerado como falta grave por el Tribunal de Honor, al señalar que el accionante había “incurrido en flagrante desacato a la sanción y más bien en manifesto desconocimiento del art. 76 del Estatuto” cometiendo una falta más grave, al acudir a estrados judiciales “violando las normas legales internas del Club”, argumento que sustenta la sanción de separación definitiva del accionante como socio del Club, establecida en la Resolución 006/2008 de 22 de diciembre.
El Tribunal de Honor del Club de La Paz, para dictar la Resolución 006/2008, no efectuó una comunicación previa al accionante respecto a la nueva infracción atribuida, a fin de permitir a éste el ejercicio de su derecho a la defensa, producir pruebas y alegar en descargo, en suma, no fue escuchado de ninguna forma en el proceso, conociendo únicamente el resultado de la decisión del Tribunal de Honor mediante comunicación escrita del Directorio sobre su separación definitiva de la estructura societaria del Club referido; asimismo, se advierte infracción de la garantía del juez natural en su elemento de imparcialidad, por cuanto los miembros del Tribunal de Honor, habiendo sido demandados anteriormente por el accionante, hecho que motiva la segunda sanción y donde resultan ser los agraviados, no se apartaron del conocimiento del proceso, actuando como jueces y parte interesada a la vez, lo que compromete gravemente su imparcialidad. Los hechos relatados ponen de manifiesto la vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE e incumplimiento del art. 68 inc. b) de sus Estatutos, que al atribuir la facultad de conocer, juzgar y resolver en única instancia los casos de infracción de la normativa interna del Club, impone al Tribunal de Honor la obligación de llevar -en cada caso- una exhaustiva investigación, requiriendo declaraciones de los socios comprometidos, de testigos y de cualquier otra persona ligada directa o indirectamente al asunto sometido a su conocimiento, disposición que en su contenido, precisamente expresa el derecho a la defensa de todo socio sometido a proceso, situación que justifica otorgar la tutela solicitada.
En cuanto a la supuesta improcedencia de la acción de amparo constitucional opuesta por los demandados, quienes argumentaron la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa de la presente acción respecto a otra anteriormente presentada por el accionante, corresponde aclarar que ello no es evidente, por cuanto la primera acción incoada por este, fue contra la Resolución 005/2008 de 15 de septiembre, que le imponía una sanción de suspensión temporal de seis meses por haber emitido expresiones peyorativas respecto al trabajo del Tribunal de Honor; en cambio en la presente acción, el acto denunciado de ilegal es la Resolución 006/2008 de 22 de diciembre, donde el Tribunal de Honor dispuso la suspensión definitiva del accionante como socio del Club, por la presentación de la demanda de amparo constitucional. En consecuencia, si bien en ambas acciones se advierte la identidad de sujetos, empero no existe identidad de objeto y causa, pues se reitera que los actos denunciados de ilegales son distintos, como distintas son las faltas que se atribuye al accionante. Adicionalmente, téngase en cuenta que la primera demanda de amparo constitucional, fue rechazada in límine por inobservancia del requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, determinación que al ser remitida en revisión ante este Tribunal Constitucional fue aprobada mediante Auto Constitucional 236/2010-RCA de 7 de septiembre; consecuentemente, tampoco se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta en el primera demanda de amparo, lo que afirma la inexistencia de la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y casusa opuesta por los demandados.
Finalmente, tomando en cuenta que en la presente acción de amparo constitucional el acto lesivo de los derechos fundamentales del accionante es la Resolución 006/2008, el Presidente del Directorio del Club de La Paz, carece de legitimación pasiva en esta acción, toda vez que no suscribió la indicada Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad
- , a la defensa
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- III.4.
- conceder
- APROBAR en parte