SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
a)
Con esos antecedentes, solicita sea concedida la acción, pidiendo además que: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 122 de 2 de marzo de 2009, disponiéndose que las autoridades demandadas, pronuncien nueva resolución, dejando sin efecto o anulando obrados hasta el estado en que el Fiscal General de la República, se pronuncie personalmente sobre sus solicitudes de 13 y 20 de noviembre de 2009, antes de dictar la imputación formal; y, b) En su caso, se anulen obrados hasta el estado en que las autoridades antes mencionadas, pronuncien nueva resolución con relación a la impugnación de fondo de los requerimientos de “23 de mayo y 5 de junio de 2008”, formulados por escrito el 8 de diciembre de 2008, mismo que fue presentado oportunamente ante el Órgano de control jurisdiccional y no después de once meses como erróneamente se sostiene en dicho Auto Supremo.
El abogado Jorge Esteban Nuñez Huanca, apoderado del Fiscal General de la República, en audiencia señaló que: a) Las tres últimas páginas de la acción de amparo hacen referencia al AS 122 de 2 de marzo de 2009, todo lo anterior se refiere a actuaciones del Ministerio Público como tercero interesado; b) Como prueba de descargo presenta la proposición acusatoria de la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, Nardi Suxo Iturri; es a partir de esa actuación que el Fiscal General de la República en base a la facultad conferida por el art. 36.2, 7 y 9 de la LOMP, emite la Resolución 59 de 20 de marzo de 2008, donde se encomienda al Fiscal de Recursos, Ramiro Eloy López Guzmán, intervenga en el caso que da origen a la presente acción; c) El accionante arguye que la Resolución 59 emitida por el Fiscal General de la República, porque en su criterio violaría el “12 de la CPE, que no se refiere a que el Fiscal General de la República no pueda delegar funciones, porque existe el principio de unidad y jerarquía que está prevista en el “art. 4 con la facultad que le confiere el art. 36 y 43.3 de la LOMP, donde establece que los fiscales de recursos actuaran en todos los casos que sean asignados por el Fiscal General de la República”, por lo que no vulneró ningún derecho señalado por el accionante.
A su turno, el tercero interesado José Camacho Arnéz, a través de su abogado, señaló, que la presente acción sea declarada “improcedente”, porque no ha precisado en forma correcta los derechos constitucionales o normas violadas en la actual Constitución Política del Estado, tampoco agotó las vías legales ni está dentro del plazo de la inmediatez.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas y que tiene por finalidad declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes
- En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos. En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- fue ordenada por dicha autoridad sin tener competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado
- le confiere, al Fiscal General de la república, las siguientes atribuciones: a) recibir y sustanciar las proposiciones acusatorias que presenten los ciudadanos contra los altos dignatarios de Estado en ejercicio o después de que dejen la función; b) acumular los antecedentes referidos a los hechos denunciados en las proposiciones acusatorias, considerados como delitos cometidos por los altos dignatarios de Estado; c) formular requerimiento acusatorio contra los imputados; y d) rechazar la proposición acusatoria disponiendo el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o materia justiciable. Se entiende que las atribuciones expresamente establecidas en la Ley 2445 se refieren al primer momento del proceso, es decir, a la iniciación del proceso de juicio de responsabilidades, lo cual no puede ni debe ser entendido, con criterio restrictivo, de que son las únicas y exclusivas atribuciones que debe desempeñar el Fiscal General de la República en este tipo de procesos judiciales; al contrario, en el marco de la misión encomendada por la Constitución se entiende que, le corresponde al Fiscal General de la República representar al Estado y la sociedad en la sustanciación del juicio de responsabilidades, de un lado, sosteniendo la acusación formulada, lo que implica a su vez la producción y presentación de las pruebas de cargo que sustentan la acusación penal; y, del otro, defendiendo la legalidad, de manera tal que se preserven los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los procesados
- es emergente de los actos efectuados por el Ministerio Público, y en su caso, por el Fiscal de Recursos, Ramiro Eloy López Guzmán,
- REVOCAR