SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
concedió en parte
Concluida la audiencia pública, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 95/09 de 16 de abril de 2009, cursante de fs. 112 a 118 vta., por la que concedió en parte la acción, con los siguientes fundamentos: a) Los reclamos que originan el Auto Supremo 122 de 2 de marzo de 2009, ahora impugnado, están vinculados a defectos absolutos e insubsanables, previstos en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, vulneratorios de derechos y garantías fundamentales invocados, defectos emergentes de omisiones y actos ilegales atribuidos al Fiscal General de la República y a los Fiscales de Recursos nombrados dentro del proceso, actos en los que, dichas autoridades hubieran incurrido en etapa investigativa dentro del proceso penal de privilegio constitucional iniciado contra el accionante; b) Tales defectos absolutos y vulneraciones de derechos y garantías fundamentales, han sido reclamados inicialmente ante la máxima autoridad del Ministerio Público, quien no le dio respuesta a los mismos, y por el contrario, sin pronunciarse previamente sobre ellos, ni resolver la solicitud de rechazo y querella, también expresamente planteada, emite imputación formal contra el accionante; c) Así, habiéndose interpuesto la reclamación de nulidad de la imputación formal y sobre los defectos absolutos antes referidos, así como pronunciamiento sobre la solicitud de rechazo de denuncia y querella por falta de materia justiciable ante el Tribunal de control jurisdiccional ahora demandado, emitiendo éste el Auto hoy impugnado, rechazando tales reclamaciones, convalidando la delegación de funciones del Fiscal General de la República en el Fiscal de Recursos en el proceso con privilegio constitucional; dando así, por válidas las actuaciones del Fiscal de Recursos, carente de atribuciones para actuar por el Fiscal General de la República en procesos de dicha naturaleza, validando una imputación formal, sin que se hayan resuelto previamente las reclamaciones sobre defectos absolutos en etapa preliminar y solicitud de rechazo de denuncia y querella planteados antes de la imputación formal y que merecen pronunciamiento previo a ésta; d) El Auto Supremo 122, “se aparta sin fundamentación ni motivación legal, de la interpretación formulada por el Tribunal Constitucional en la DC 0003/2005 de 8 de junio y SSCC 020/2004 de 4 de marzo y 1457/2005, en relación con el art. 118.5 y 6 de la Constitución de 1967 (aplicada en proceso penal de origen de la presente acción” (sic), en relación con la Ley 2445 y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, e) Al no percatarse ni pronunciarse los Ministros demandados, sobre la obligación del Fiscal General de la República, de pronunciarse antes de formular la imputación formal sobre la solicitud de rechazo y querella formulada antes de la emisión de la misma, vulneraron los derechos y garantías del accionante.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas y que tiene por finalidad declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes
- En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos. En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- fue ordenada por dicha autoridad sin tener competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado
- le confiere, al Fiscal General de la república, las siguientes atribuciones: a) recibir y sustanciar las proposiciones acusatorias que presenten los ciudadanos contra los altos dignatarios de Estado en ejercicio o después de que dejen la función; b) acumular los antecedentes referidos a los hechos denunciados en las proposiciones acusatorias, considerados como delitos cometidos por los altos dignatarios de Estado; c) formular requerimiento acusatorio contra los imputados; y d) rechazar la proposición acusatoria disponiendo el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o materia justiciable. Se entiende que las atribuciones expresamente establecidas en la Ley 2445 se refieren al primer momento del proceso, es decir, a la iniciación del proceso de juicio de responsabilidades, lo cual no puede ni debe ser entendido, con criterio restrictivo, de que son las únicas y exclusivas atribuciones que debe desempeñar el Fiscal General de la República en este tipo de procesos judiciales; al contrario, en el marco de la misión encomendada por la Constitución se entiende que, le corresponde al Fiscal General de la República representar al Estado y la sociedad en la sustanciación del juicio de responsabilidades, de un lado, sosteniendo la acusación formulada, lo que implica a su vez la producción y presentación de las pruebas de cargo que sustentan la acusación penal; y, del otro, defendiendo la legalidad, de manera tal que se preserven los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los procesados
- es emergente de los actos efectuados por el Ministerio Público, y en su caso, por el Fiscal de Recursos, Ramiro Eloy López Guzmán,
- REVOCAR