SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por denuncia de 3 de diciembre de 2007, realizada por la Viceministra de Transparencia y la querella de 21 del mismo mes y año, presentada ante la Fiscalía General de la República, el fiscal Iván Montellano Roldán, por actuado de 5 de diciembre de 2007, informa a la Corte Suprema de Justicia, el inicio de investigaciones contra el accionante, por la supuesta comisión de delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, providenciándose al respecto el 5 de enero de 2008, que dispone: “…con carácter previo, venga la solicitud suscrita por el Fiscal General de la República, titular de la acción por mandato constitucional”. Por lo que un mes después, el Fiscal General, Mario Uribe Melendres, por escrito de 12 de febrero de 2008, ratifica el informe de inicio de investigación, por lo que, en virtud de dicha petición, mediante providencia de 14 de febrero de 2008, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, se dispone tenerse presente el inicio de las investigaciones conforme al art. 289 en relación al art. 393 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Dentro de la fase preliminar de investigación, el Fiscal de Recursos, Ramiro Eloy López Guzmán, en mayo de 2008, ordena su citación, que se realiza el 9 del mencionado mes y año; motivo por el cual, el accionante, mediante memorial de 13 de dicho mes y año, dirigido al Fiscal General, por una parte, denunció la concurrencia de dos vicios; el primero, basado en la falta de proposición acusatoria, toda vez que, la causa ha sido promovida sobre la base de la denuncia de la Viceministra antes referida y la querella, por Rubén Camacho, por consiguiente, no existe ninguna proposición acusatoria, que amerite la iniciación de la causa y por consiguiente, y de conformidad con el art. 169 inc. 3) del CPP, ello constituye un defecto absoluto, no susceptible de convalidación, porque implica inobservancia y violación a la garantía del debido proceso contenida en el art. 3 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, el cual, imperativamente establece que todo juicio de responsabilidades con privilegio constitucional, debe promoverse necesariamente sobre la base de una proposición acusatoria, y que en el presente caso, no existe.

El segundo, fundado en la falta de intervención del Fiscal General de la República en el inicio de la investigación y en su citación; y por otro lado, también promovió incidente de rechazo de denuncia y querella, en merito de que, la fase preliminar de investigación está siendo sustanciada por el Fiscal Ramiro Eloy López Guzmán y que la citación practicada el 9 de mayo de 2008, fue ordenada por dicha autoridad sin tener competencia, incurriendo en la nulidad “prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el mandato del art. 118-6 de la Constitución Política del Estado, todo juicio de responsabilidades con privilegio constitucional como el presente, en lo que respecta a la investigación, necesariamente debe ser promovido, dirigido y sustanciado personalmente por el Fiscal General de la República, conforme establece la Declaración Constitucional 003/2005, de 8 de junio”; que establece que, tanto la investigación como la formulación de la acusación y posterior sustentación de la misma, debe estar a cargo del Fiscal General de la República” (sic).

De igual forma, el accionante arguye, que si bien, los arts. 36.9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal General de la República, tiene la atribución de “Designar a uno o más fiscales para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso”; sin embargo, en los juicios de responsabilidades regidos por la Ley 2445, no puede designar a otros fiscales para que actúen a su nombre y representación, pues por imperio del art. 118.6º de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), por lo que, la causa debió haber sido promovida, dirigida y seguida por el Fiscal General de la República, siendo la intervención de éste, la principal garantía al debido proceso en todo enjuiciamiento con privilegio constitucional.

Asimismo, señala el accionante que, fue sancionado por el Consejo de la Judicatura con la suspensión de dos meses, habiendo sido ya sancionado por un supuesto mal desempeño; sin embargo, el hecho que motiva la denuncia y la querella mencionadas anteriormente, carecen de tipicidad y falta de materia justiciable, más aún si el bien jurídico protegido, tanto por la referida acción disciplinaria como por la presente acción penal, es el mismo, es decir “la correcta y oportuna administración de justicia”, hechos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.

Por lo expuesto, el accionante recurrió ante la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de control jurisdiccional, declarando esta instancia, mediante el Auto Supremo (AS) de 2 de marzo de 2009 emitido por la Sala Penal Primera, que, las observaciones del accionante, sobre los defectos, no constituyen óbice para formalizar la imputación y que las actuaciones del Fiscal de Recursos son válidos, como si esos defectos fueren relativos o susceptibles de convalidación.