SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante arguye que, dentro de un proceso penal en su contra, iniciado por denuncia y querella, por supuestos delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia previstos y sancionados por los arts. 154 y 177 del CP; éste formuló incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando que la imputación es ilegal, debido a que goza de juicio de responsabilidades con privilegio constitucional, debiendo haber sido el propio Fiscal General de la República, quien debió haber realizado los actos y no así fiscales de recursos, no existiendo proposición acusatoria en su contra, constituyéndose así, dicho hechos, en defectos absolutos de conformidad con el art. 3 de la Ley 2425, que establece imperativamente que todo juicio de responsabilidades con privilegio constitucional, debe promoverse sobre la base de una proposición acusatoria.
Así, una vez planteada la impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal Primera, emitió el Auto Supremo 122 de 2 de marzo de 2009, declarando válidas las actuaciones del Fiscal de Recursos, Ramiro Eloy López Guzmán, realizadas a nombre del Fiscal General de la República, dentro del referido proceso penal con privilegio constitucional; sin que siquiera, se haya pronunciado el Fiscal General de la República sobre los requerimientos de 13 y 20 de mayo de 2008, denunciando defecto absoluto y planteando incidente de rechazo de denuncia y querella realizado ante el Fiscal General de la República, vulnerándose así sus derechos y garantías constitucionales. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas y que tiene por finalidad declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes
- En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos. En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- fue ordenada por dicha autoridad sin tener competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado
- le confiere, al Fiscal General de la república, las siguientes atribuciones: a) recibir y sustanciar las proposiciones acusatorias que presenten los ciudadanos contra los altos dignatarios de Estado en ejercicio o después de que dejen la función; b) acumular los antecedentes referidos a los hechos denunciados en las proposiciones acusatorias, considerados como delitos cometidos por los altos dignatarios de Estado; c) formular requerimiento acusatorio contra los imputados; y d) rechazar la proposición acusatoria disponiendo el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o materia justiciable. Se entiende que las atribuciones expresamente establecidas en la Ley 2445 se refieren al primer momento del proceso, es decir, a la iniciación del proceso de juicio de responsabilidades, lo cual no puede ni debe ser entendido, con criterio restrictivo, de que son las únicas y exclusivas atribuciones que debe desempeñar el Fiscal General de la República en este tipo de procesos judiciales; al contrario, en el marco de la misión encomendada por la Constitución se entiende que, le corresponde al Fiscal General de la República representar al Estado y la sociedad en la sustanciación del juicio de responsabilidades, de un lado, sosteniendo la acusación formulada, lo que implica a su vez la producción y presentación de las pruebas de cargo que sustentan la acusación penal; y, del otro, defendiendo la legalidad, de manera tal que se preserven los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los procesados
- es emergente de los actos efectuados por el Ministerio Público, y en su caso, por el Fiscal de Recursos, Ramiro Eloy López Guzmán,
- REVOCAR