SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

i)

Por informe escrito cursante de fs. 53 a 59, las autoridades demandadas, señalaron que: i) De la revisión de los antecedentes que motivaron el Auto Supremo cuestionado, se tiene que el imputado, ahora accionante, mediante memorial de 8 de diciembre de 2008, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, fundamentando: 1) Falta de intervención del Fiscal General de la República en la investigación, siendo representado éste por los Fiscales de Recursos, Milton Mendoza y Ramiro Eloy López; 2) Falta de proposición acusatoria; 3) Falta de pronunciamiento del Fiscal General de la República a sus peticiones por carecer de validez los requerimientos de 23 de mayo y 5 de junio de 2008; 4) La ilegalidad en el fondo de los requerimientos notificados con fotocopias de fax de 23 de mayo y 5 de junio de 2008; cuestiones por las que solicita en su petitorio, la nulidad de actuado hasta el estado en que el Fiscal General de la República, disponga su notificación personal; y en su caso hasta el momento de pronunciarse personalmente sobre sus solicitudes de 13 y 20 de mayo de 2008; ii) Debe señalarse al respecto, que, el accionante no puede pretender que aquellas cuestiones que no han sido impetradas concretamente ante la autoridad jurisdiccional ordinaria y que, por tanto, no fueron objeto de sus resoluciones, lleguen a ser objeto de consideración por parte del Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo, pasando por alto, el pronunciamiento judicial ordinario inicial; como pretende realizar con las notificaciones de los requerimientos de 23 de mayo y 5 de junio de 2008, fuera del término de veinticuatro horas establecido por el art. 62 de la LOMP, o al día siguiente de dictadas como dispone el art. 160 del CPP, que según el accionante, fueron practicadas después de setenta días del pronunciamiento de la imputación formal; y seis días después de su respectiva notificación; iii) El Auto Supremo, no afectó al fondo, pues según el art. 300 del CPP, las investigaciones preliminares “…deberán concluir en un plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención imponiéndole al fiscal, la obligación de pronunciarse en una de las formas previstas por el art. 301 del citado procedimiento punitivo, entre ellas, el de imputar formalmente o el de disponer el rechazo de la denuncia o la querella”.