SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
i)
Por informe escrito cursante de fs. 53 a 59, las autoridades demandadas, señalaron que: i) De la revisión de los antecedentes que motivaron el Auto Supremo cuestionado, se tiene que el imputado, ahora accionante, mediante memorial de 8 de diciembre de 2008, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, fundamentando: 1) Falta de intervención del Fiscal General de la República en la investigación, siendo representado éste por los Fiscales de Recursos, Milton Mendoza y Ramiro Eloy López; 2) Falta de proposición acusatoria; 3) Falta de pronunciamiento del Fiscal General de la República a sus peticiones por carecer de validez los requerimientos de 23 de mayo y 5 de junio de 2008; 4) La ilegalidad en el fondo de los requerimientos notificados con fotocopias de fax de 23 de mayo y 5 de junio de 2008; cuestiones por las que solicita en su petitorio, la nulidad de actuado hasta el estado en que el Fiscal General de la República, disponga su notificación personal; y en su caso hasta el momento de pronunciarse personalmente sobre sus solicitudes de 13 y 20 de mayo de 2008; ii) Debe señalarse al respecto, que, el accionante no puede pretender que aquellas cuestiones que no han sido impetradas concretamente ante la autoridad jurisdiccional ordinaria y que, por tanto, no fueron objeto de sus resoluciones, lleguen a ser objeto de consideración por parte del Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo, pasando por alto, el pronunciamiento judicial ordinario inicial; como pretende realizar con las notificaciones de los requerimientos de 23 de mayo y 5 de junio de 2008, fuera del término de veinticuatro horas establecido por el art. 62 de la LOMP, o al día siguiente de dictadas como dispone el art. 160 del CPP, que según el accionante, fueron practicadas después de setenta días del pronunciamiento de la imputación formal; y seis días después de su respectiva notificación; iii) El Auto Supremo, no afectó al fondo, pues según el art. 300 del CPP, las investigaciones preliminares “…deberán concluir en un plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención imponiéndole al fiscal, la obligación de pronunciarse en una de las formas previstas por el art. 301 del citado procedimiento punitivo, entre ellas, el de imputar formalmente o el de disponer el rechazo de la denuncia o la querella”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas y que tiene por finalidad declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes
- En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos. En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- fue ordenada por dicha autoridad sin tener competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado
- le confiere, al Fiscal General de la república, las siguientes atribuciones: a) recibir y sustanciar las proposiciones acusatorias que presenten los ciudadanos contra los altos dignatarios de Estado en ejercicio o después de que dejen la función; b) acumular los antecedentes referidos a los hechos denunciados en las proposiciones acusatorias, considerados como delitos cometidos por los altos dignatarios de Estado; c) formular requerimiento acusatorio contra los imputados; y d) rechazar la proposición acusatoria disponiendo el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o materia justiciable. Se entiende que las atribuciones expresamente establecidas en la Ley 2445 se refieren al primer momento del proceso, es decir, a la iniciación del proceso de juicio de responsabilidades, lo cual no puede ni debe ser entendido, con criterio restrictivo, de que son las únicas y exclusivas atribuciones que debe desempeñar el Fiscal General de la República en este tipo de procesos judiciales; al contrario, en el marco de la misión encomendada por la Constitución se entiende que, le corresponde al Fiscal General de la República representar al Estado y la sociedad en la sustanciación del juicio de responsabilidades, de un lado, sosteniendo la acusación formulada, lo que implica a su vez la producción y presentación de las pruebas de cargo que sustentan la acusación penal; y, del otro, defendiendo la legalidad, de manera tal que se preserven los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los procesados
- es emergente de los actos efectuados por el Ministerio Público, y en su caso, por el Fiscal de Recursos, Ramiro Eloy López Guzmán,
- REVOCAR