SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2011-R

Sucre, 29 de marzo de 2011

Expediente:             2009-19662-40-AAC

Distrito:                    Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Prudencio Guzmán Borda contra Rolando Herrera Gutiérrez, Secretario de Cultura del Colegio Médico Departamental de Cochabamba; Henry Soliz Fuentes, Adolfo Ventura Flores y Jorge Osvaldo Soto Ferreira, miembros del jurado del concurso “Producción Médico Científica” del mismo Colegio.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2009, cursante de fs. 9 a 11 vta. de obrados y complementario de 17 del mismo mes y año, cursante a fs. 20, refiere que, en el mes de julio de 2008, la Directiva del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, a la cabeza del Secretario de Cultura convocó a concurso de “Producción Médico Científica” donde señalaron que los temas a presentarse debían ser inéditos; siendo así, y cumpliendo las bases del concurso se presentó con la obra titulada “Dolico Megacolon-Colectomia Amplia” con una extensión de 173 páginas.

Refiere que, el 19 de septiembre de 2008, día antes de la premiación, fue notificado con la Resolución del Tribunal Calificador, en sentido de que su trabajo no calificó para premiación, por no haber cumplido con los criterios de la Unesco, por no llevar el nombre de la editorial que imprimió el libro y por conflicto de intereses y aspectos éticos por ser parte del Directorio del Tribunal de Ética del Colegio Médico.

Arguye también que: “…la grave omisión de la Directiva del Colegio Médico, es no haber advertido en la convocatoria de manera específica y clara, que la certificación de los trabajos iba a realizarse conforme con los criterios de clasificación establecidos por la UNESCO” (sic), toda vez que, su trabajo fue descalificado como si se tratara de una obra publicada o editada y no como un trabajo inédito según exigía el concurso. Además, precisa que si la intención era que no participen del concurso los miembros del Tribunal de Ética por conflicto de intereses y aspectos éticos, no debía señalarse en la convocatoria que “podrán participar todos los médicos colegiados” (sic), siendo así, que se premió a Norah Bellot, Secretaria General del Directorio del Colegio Médico, como a su esposo Gonzalo Vargas en el concurso de fotografía.

Afirma además, que ante este atropello el 23 de septiembre de 2008, envió al Presidente y Directorio del Colegio Médico de Cochabamba su queja e impugnación de la Resolución del jurado calificador, en la que solicitó la enmienda respectiva y adecuación de la calificación sobre las bases del concurso hecho público; sin embargo, el 28 de octubre del mismo año, le respondieron que su trabajo no fue premiado en atención a los criterios utilizados por el Tribunal Calificador, cuyo fallo tal cual menciona la convocatoria, es inapelable.

 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al respeto, a la condición y dignidad humana y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y g), y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare nulo y sin efecto el resultado del concurso “Producción Médico Científica”; asimismo, se proceda a una nueva calificación de los trabajos presentados conforme a las bases establecidas en la convocatoria, además que se determine la existencia de responsabilidades, como la calificación de los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de acción de amparo constitucional, efectuada el 23 de marzo de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 107, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el memorial de su acción en su integridad, reiterando los fundamentos expuestos en él.  

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados Rolando Herrera Gutiérrez, Henry Soliz Fuentes, Adolfo Ventura Flores y Jorge Osvaldo Soto Ferreira, en los informes escritos cursantes de fs. 60 a 63 vta. y de fs. 97 a 104, señalaron lo siguiente: a) El concurso tuvo el rótulo de “Producción Médico Científica”, por tratarse de trabajos de producción científica y el participante está consciente que cada una de las categorías tiene sus propias características, reglas de elaboración y presentación del trabajo, sea en libros, monografías o de investigación; b) Dentro de esta diferenciación de las obras literarias científicas, el libro conlleva la máxima gradación y jerarquía, tanto de forma como de contenido, situación por la que los concursantes sabían cuáles eran los elementos componentes de un libro; por lo tanto, resulta obvio e innecesario explicarlos en la convocatoria, “además saben de lo que se entiende por científico” (sic); c) En el caso de autos, el accionante se postuló al concurso científico en la categoría “LIBRO”; en consecuencia, su producción científica como objeto formal, debió estar acorde a las reglas de la Unesco (fuente formal de elaboración de libros) y de acuerdo a la planilla o formato de calificación, su trabajo no cumplió con varias de esas exigencias universalmente aplicadas y por cuyo motivo, el Tribunal de Calificación, luego de la ponderación de rigor, declaró que el trabajo del accionante no califica para premiación; d) El accionante argumenta que su obra al ser inédita, no debió estar dentro de estos parámetros, por lo que denuncia como acto ilegal y arbitrario; sin embargo, según el diccionario Larousse, “inédito” es lo producido y no publicado; empero, no puesto aún al alcance y conocimiento del lector, consecuentemente lo inédito no es sinónimo de borrador, inconcluso, menos de incompleto, como presentó su obra. Tampoco tiene esa calidad toda vez que en la página electrónica “<http://bases.bireme.br/cgi-bin/wxislind.exe/iah/online/>” acredita que el contenido de su trabajo propuesto a concurso ya fue publicado el año 1987; e) De acuerdo a los arts. 17-1 del Estatuto del Colegio Médico de Cochabamba; 186 de su Reglamento; y 163 del Código de Ética, en cuanto a las publicaciones científicas regulan adecuarse o basarse en los requisitos uniformes conocidas como normas de “VANCOUVER” que en el fondo transfieren a las reglas de la Unesco; y, f) Todas las actuaciones del jurado calificador se enmarcaron en la convocatoria del concurso, en la sana crítica y experiencia en el campo de la producción científica, lo cual en ningún momento constituyó un acto ilegal o una omisión indebida que haya vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales como señaló el accionante y mucho menos ha causado daños irreparables o perjuicios a los participantes que no han sido premiados como el caso del mencionado accionante.

Por su parte el codemandado Jorge Osvaldo Soto Ferreira, el 26 de marzo de 2009, mediante memorial cursante a fs. 28, dirigido al Tribunal de garantías adjuntó fotocopias legalizadas que evidencian que su persona no tuvo ninguna intervención ni en la convocatoria y menos en los criterios de calificación; resultando impertinente la demanda contra su persona. 

I.2.3. Resolución

A través de la Resolución de 30 de marzo de 2009, cursante de fs. 108 a 110, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías declaró “improcedente” el amparo constitucional contra Rolando Herrera Gutiérrez y Jorge Osvaldo Soto Ferreira; y concedió en parte contra Henry Soliz Fuentes y Adolfo Ventura Flores, miembros del Tribunal Calificador del concurso ”Producción Médico Científica”; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución que dicho Tribunal emitió el 16 de septiembre de 2008, en lo que concierne al accionante y sin anular los resultados calificados con referencia a los otros concursantes; dispuso que a la brevedad, los mismos componentes del Tribunal Calificador se reúnan para calificar el trabajo intelectual presentado por el accionante, según los parámetros y características previstas expresamente para la calificación en la convocatoria al concurso ”Producción Médico Científica”. Fundando su Resolución en los siguientes argumentos: i) La convocatoria al concurso ”Producción Médico Científica”, emitida por el Colegio Médico Departamental de Cochabamba, data del mes de julio de 2008 y fue suscrita por Rolando Herrera Gutiérrez y Aníbal Cruz Senzano, en tal sentido y tomando en cuenta que uno de los petitorios del accionante es que se declare nulo el resultado del referido concurso, convocado el mes de julio de 2008, resulta improcedente en lo que atañe al demandado Rolando Herrera Gutiérrez, toda vez que el reclamo sobre cualquier vulneración a derechos y garantías fundamentales, debiera ser interpuesto en la vía extraordinaria dentro de los seis meses de suscitada la vulneración reclamada. En el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante fue presentada el 10 de marzo de 2009; es decir, fuera de plazo, en consecuencia, dicha acción a caducado respecto a la actuación del demandado Rolando Herrera Gutiérrez, traducida en la suscripción de la mencionada convocatoria; ii) El accionante se sometió libre y expresamente a dicha convocatoria tal cual consta en la nota de 29 de agosto de 2008, que fue dirigida al Presidente del Colegio Médico de Cochabamba manifestando su deseo de participar del concurso en la categoría de libro, por ende se ha activado la causal de improcedencia del recurso prevista en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); iii) En relación al codemandado Jorge Osvaldo Soto Ferreira, de la documentación acompañada por el accionante se evidencia que no suscribió la Resolución del Tribunal Calificador de 16 de septiembre de 2008; consecuentemente, no tiene calidad de sujeto vulnerador de derechos y garantías constitucionales y por ende tampoco concurre en él la legitimación pasiva para ser demandado; iv) Si las reglas de la convocatoria del mes de julio de 2008, no estaban adecuadamente redactadas y generaba duda en su interpretación, los miembros del Tribunal Calificador debían efectuar su trabajo bajo el principio de favorabilidad, hacia los concursantes; y, v) Los codemandados Henry Soliz Fuentes y Adolfo Ventura Flores, por la documentación acompañada, se evidencia que ambos suscribieron la Resolución del Tribunal Calificador de 16 de septiembre de 2008, donde decidieron que la obra presentada por el accionante cuyo título es “Dolico Megacolon-Colectomia Amplia” “no califica para premiación” (sic), decisión que se basó en criterios de calificación, consignándose como fuente a la Unesco para la categoría “LIBRO”; criterios que no fueron explícitamente advertidos a tiempo de emitir la convocatoria y no se puede sorprender a ningún concursante con reglas de forma distinta a las consignadas en la propia convocatoria para descalificar o no considerar en el fondo el trabajo del accionante.

  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece  lo siguiente:

II.1.  En el mes de julio de 2008, la Directiva del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, mediante convocatoria pública invitó a todos los médicos colegiados a participar del concurso “Producción Médico Científica” con temas inéditos en las categorías: libro, monografía y trabajo de investigación; señalando que los resultados de los trabajos serían conocidos el 12 de septiembre del mismo año (fs. 14).

II.2.  El 29 de agosto 2008, el accionante mediante nota dirigida al Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, solicitó se le incluya en el concurso “Producción Médico Científica” en la categoría de libro con el tema: “Dolico Megacolon-Colectomia Amplia” (fs. 68).

II.3.  El 1 de septiembre de 2008, el Colegio Médico Departamental de Cochabamba, mediante notas dirigidas a los galenos Adolfo Ventura Flores, Jorge Osvaldo Soto Ferreira y Henry Soliz Fuentes, les nombró como Jurado Calificador (fs. 65 a 67). 

II.4.  El 16 de septiembre de 2008, el Tribunal Calificador, compuesto por Adolfo Ventura Flores y Henry Soliz Fuentes, mediante planillas de calificación utilizadas con criterio de la Unesco, resolvió declarar ganador en la categoría libro a Henry Núñez Villegas. Asimismo, en la referida calificación, el ahora accionante fue descalificado, cuya notificación se efectuó el 19 del indicado mes y año (fs. 15).

II.5.  Por nota presentada el 29 de septiembre de 2008, el accionante impugnó ante el Presidente y Directorio del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, la Resolución de descalificación, señalando que en la convocatoria no se advirtió a los concursantes que la calificación de los trabajos iba a realizarse conforme a los criterios de la Unesco, toda vez que los mismos, corresponden a obras publicadas y de ninguna manera a trabajos inéditos; manifestado además que las evaluaciones de los acápites correspondientes a “conflicto de intereses” y “aspectos ético en concursos” contradicen flagrantemente la universalidad del concurso que invitó a todos los médicos colegiados (fs. 18 a 19). 

II.6.  El 28 de octubre de 2008, la Directiva del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, mediante nota suscrita por el Presidente, Aníbal Cruz Senzano; por el Secretario de Cultura, Rolando Herrera Gutiérrez y por el Secretario de Asuntos Gremiales, Raúl Maldonado, respondieron al accionante, señalando que de la revisión de los resultados del concurso y la consulta a Asesoría Legal, su trabajo no fue descalificado; no obstante, no fue premiado en atención a los criterios utilizados por el Tribunal Calificador, cuyo fallo, tal cual menciona la convocatoria, es inapelable (fs. 7).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al respeto a la condición y dignidad humana y de la garantía al debido proceso, toda vez que: 1) La Directiva del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, emitió una convocatoria, invitando a todos los médicos colegiados a participar del concurso “Producción Médico Científica” con temas inéditos en las categorías: libro, monografía y trabajo de investigación, a la cual se presentó en la categoría de libro con el tema: “Dolico Megacolon-Colectomia Amplia”; sin embargo, señaló que: “…la grave omisión de la Directiva del Colegio Médico, es no haber advertido en la convocatoria de manera específica y clara, que la certificación de los trabajos iba a realizarse conforme con los criterios de clasificación establecidos por la UNESCO” (sic) y consiguientemente, fue descalificado en dicho concurso en base a una Resolución firmada por el Tribunal Electoral y ratificada por la Directiva del mencionado Colegio Médico; y, 2) Los miembros del Tribunal Calificador, un día antes de la premiación, le informaron que su trabajo no fue calificado, por no haber cumplido con los criterios de la Unesco, a pesar que los mismos no fueron explícitamente advertidos en la convocatoria. Por lo expuesto, corresponde analizar, en revisión, si en el caso concreto se debe otorgar o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.

III.1. En cuanto a la actuación del Directorio del Colegio Médico

III.1.1.       De la legitimación pasiva de los entes colegiados

Con carácter previo al análisis del primer acto denunciado como vulneratorio de los derechos fundamentales del accionante, cabe recordar que este Tribunal a través de la SC 1046/2010-R de 23 de agosto, estableció: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como: '…la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…'; de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el agraviante. Así las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras.

En el caso de que se impugnen actos, omisiones o resoluciones de tribunales colegiados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones…' (SC 0711/2005-R de 28 de junio).

Precisando este entendimiento, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, determinó que para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos”.

III.1.2.       El caso de autos

El accionante señala como vulnerados sus derecho al respeto, a la condición y dignidad humana, así como la garantía del debido proceso, toda vez que, la Directiva del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, emitió una convocatoria, invitando a todos los médicos colegiados a participar del concurso “Producción Médico Científica” con temas inéditos en las categorías: libro, monografía y trabajo de investigación, a la cual se presentó en la categoría de libro con el tema: “Dolico Megacolon-Colectomia Amplia”; sin embargo, se omitió advertir de manera específica y clara, que la calificación de los trabajos iba a realizarse conforme a los criterios de clasificación establecidos por la UNESCO y consiguientemente, fue descalificado en dicho concurso en base a una Resolución  firmada por el Tribunal Electoral y ratificada por la Directiva del mencionado Colegio  Médico.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que en el mes de julio de 2008, la Directiva del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, mediante convocatoria pública invitó a todos los médicos colegiados a participar del concurso “Producción Médico Científica” con temas inéditos en las categorías: libro, monografía y trabajo de investigación; señalando que los resultados de los trabajos serían conocidos el 12 de septiembre del mismo año. El 29 de agosto 2008, el accionante mediante nota dirigida al Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, solicitó se le incluya en el concurso médico científico en la categoría de libro con el tema: “Dolico Megacolon-Colectomia Amplia” por nota presentada el 29 de septiembre de 2008. Conocido el resultado y al haber sido descalificado, el accionante impugnó ante el Presidente y Directorio del Colegio Departamental de Cochabamba, señalando que en la convocatoria no se advirtió a los concursantes que la calificación de los trabajos iba a realizarse conforme a los criterios de la Unesco, toda vez que los mismos, corresponden a obras publicadas y de ninguna manera a trabajos inéditos; manifestado además que las evaluaciones de los acápites correspondientes a “conflicto de intereses” y “aspectos ético en concursos” contradicen flagrantemente la universalidad del concurso que invitó a todos los médicos colegiados.

Conforme se tiene anotado, se advierte que la convocatoria, ahora impugnada, no fue un acto unipersonal, pues de la prueba que cursa en obrados se tiene que fue emitida por la Directiva del Colegio Médico, consiguientemente la omisión denunciada a través de la presente acción tutelar, no puede ser atribuida a una sola persona, pues tratándose de un ente colegiado, el accionante debió interponer la presente acción de amparo constitucional contra todos los miembros que intervinieron en la elaboración de dicha convocatoria. Consiguientemente, existe falta de legitimación pasiva, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela respectiva al primer punto reclamado.

III.2. En cuanto al accionar del Tribunal Calificador

III.2.1. Bases de la convocatoria y criterios de calificación

Antes de ingresar al análisis del segundo punto reclamado, respecto a

la actuación del Tribunal Calificador, es necesario precisar que las bases de la convocatoria para la calificación de los trabajos, en los aspectos centrales, se circunscribieron a los siguientes aspectos: a) Se invitó a todos los afiliados del Colegio Médico Departamental de Cochabamba sin ningún tipo de condicionamientos, restricciones o discriminación; b) Para la calificación de los trabajos, se especificó que se calificarían tres categorías: libro, monografías y trabajo de investigación; estableciendo que los temas debían ser inéditos y que cada trabajo tendría las siguientes características: pertinencia, relevancia científica, desarrollo del método científico y relevancia académica y social; y, c) Además que el fallo del jurado calificador sería inapelable y que los participantes que no se ajusten a la reglamentación serían eliminados.  

Ahora bien, el Tribunal Calificador, determinó que para la categoría “LIBRO” debían considerarse los criterios de la Unesco consistentes en: la portada del libro, el lomo, la contraportada, el prefacio, el cuerpo de la obra, el glosario, las cubiertas, los índices y listados, los apéndices o anexos, la camisa o forro, la solapa, las guardas, los preliminares, las hojas de respeto o cortesía, el frontispicio o frontis, la página legal o de derechos, los agradecimientos, el colofón, el epílogo, el listado de abreviaturas, la bibliografía, la advertencia, el prólogo, el índice general, el epígrafe y dedicatoria. Asimismo, utilizaron las normas de “VACOUVER”, basándose en el sistema de orden de mención, que consiste en citar las referencias según el orden en que se mencionan en el manuscrito biomédico. En base a estos elementos didácticos confeccionaron la planilla de criterios de calificación.

III.2.2.       Las reglas del debido proceso

Para el análisis del primer acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante, cabe recordar que este Tribunal a través de la SC 1077/2010-R de 27 de agosto, estableció: “…cabe en principio definir al debido proceso, por eso, es pertinente citar al tratadista Luis Saenz Dávalos, para quien el debido proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular.

Ahondando aún más la definición antes citada, se tiene que las reglas del debido proceso en su vertiente adjetiva, se refieren a la estructura procesal imperante para el decurso de una causa, cuya secuencia comprende la estructura orgánica aplicable, las etapas procesales diseñadas para la tramitación de la causa y los actos procesales tanto de las partes como de las autoridades con facultad decisoria en el proceso”.

III.3. La problemática planteada

En el marco de los lineamientos citados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2. de la presente Sentencia; y de acuerdo a la problemática planteada en el caso concreto, corresponde analizar los criterios de la convocatoria y calificación que se utilizaron en el concurso “Producción Médico Científica”.

De acuerdo a la convocatoria emitida por el Colegio Médico Departamental de Cochabamba, se estableció que la calificación de los trabajos que se presenten en las categorías: libro, monografías y trabajo de investigación, debían ser inéditas y tener las características de pertinencia, desarrollo del método científico y relevancia científica, académica y social. Asimismo, se estableció que el fallo del jurado calificador sería inapelable y que los participantes que no se ajusten a la reglamentación serían eliminados, sin lugar a apelación. En base a ello el accionante, habiendo cumplido estrictamente con todas las bases, presentó su trabajo de investigación científica con el tema: “Dolico Megacolon-Colectomia Amplia” en la categoría libro; sin embargo, el Tribunal de Calificación, en base a las normas y criterios internacionales, utilizaron la tabla de criterios de la Unesco y las normas “VACOUVER” y en base a estos elementos didácticos confeccionaron la planilla de criterios de calificación para dicho concurso.

En consecuencia, y conforme se evidencia en el informe escrito cursante a fs. 97 vta. de obrados, los demandados admiten que los criterios adoptados para la calificación de los trabajos ante la insuficiencia de la convocatoria, fueron determinados por sus personas en ejercicio de sus atribuciones y con la finalidad de contar con una base objetiva de calificación cualitativa que debían cumplir cada uno de los participantes en las categorías mencionadas, por lo que se concluye que el Comité de Calificación más allá de sus atribuciones pidió y/o exigió requisitos no consignados en la convocatoria que hizo pública la Directiva del Colegio Médico Departamental de Cochabamba.

En virtud a la conclusión mencionada se establece que en el marco de los postulados desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.2, se vulneró el debido proceso.

En lo que respecta a la violación del derecho a la dignidad humana, denunciada como vulnerada por el accionante, cabe señalar que el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". Por otro lado, tanto en el art. 6.II de la CPEabrg como en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalan que: “La dignidad y la libertad de la personas son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; así también, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado como: ...aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan” (SSCC 723/2010-R; 1894/2003-R 0511/2003-R y 0338/2003-R, entre otras).

En consecuencia la dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado Social y Democrático de Derecho. La apreciación de la vulneración de este derecho, se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla o se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos.

Partiendo de este análisis, no se evidencia que los demandados, al haber utilizado criterios de la Unesco y las normas de “VACOUVER”, en el proceso de calificación del concurso “Producción Médico Científica” y en base a ellos haber descalificado el trabajo del accionante hubieran vulnerado su derecho a la dignidad humana, por lo que no amerita conceder la tutela, respecto a la vulneración de este derecho.

Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de amparo constitucional, contra Rolando Herrera Gutiérrez y Jorge Osvaldo Soto Ferreira y haber concedido en parte contra Henry Soliz Fuentes y Adolfo Ventura Flores, miembros del Tribunal Calificador del concurso ”Producción Médico Científica”, ha evaluado adecuadamente los antecedentes procesales y aplicado correctamente las normas que regulan esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve:

APROBAR la Resolución de 30 de marzo de 2009, cursante de fs. 108 a 110, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada contra Henry Soliz Fuentes y Adolfo Ventura Flores; y,

2°  DENEGAR la acción de amparo por legitimación pasiva, respecto a  Rolando Herrera Gutiérrez y Jorge Osvaldo Soto Ferreira, por no haber intervenido en la redacción de la convocatoria como en el proceso de calificación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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