SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III.3. La problemática planteada
En el marco de los lineamientos citados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2. de la presente Sentencia; y de acuerdo a la problemática planteada en el caso concreto, corresponde analizar los criterios de la convocatoria y calificación que se utilizaron en el concurso “Producción Médico Científica”.
De acuerdo a la convocatoria emitida por el Colegio Médico Departamental de Cochabamba, se estableció que la calificación de los trabajos que se presenten en las categorías: libro, monografías y trabajo de investigación, debían ser inéditas y tener las características de pertinencia, desarrollo del método científico y relevancia científica, académica y social. Asimismo, se estableció que el fallo del jurado calificador sería inapelable y que los participantes que no se ajusten a la reglamentación serían eliminados, sin lugar a apelación. En base a ello el accionante, habiendo cumplido estrictamente con todas las bases, presentó su trabajo de investigación científica con el tema: “Dolico Megacolon-Colectomia Amplia” en la categoría libro; sin embargo, el Tribunal de Calificación, en base a las normas y criterios internacionales, utilizaron la tabla de criterios de la Unesco y las normas “VACOUVER” y en base a estos elementos didácticos confeccionaron la planilla de criterios de calificación para dicho concurso.
En consecuencia, y conforme se evidencia en el informe escrito cursante a fs. 97 vta. de obrados, los demandados admiten que los criterios adoptados para la calificación de los trabajos ante la insuficiencia de la convocatoria, fueron determinados por sus personas en ejercicio de sus atribuciones y con la finalidad de contar con una base objetiva de calificación cualitativa que debían cumplir cada uno de los participantes en las categorías mencionadas, por lo que se concluye que el Comité de Calificación más allá de sus atribuciones pidió y/o exigió requisitos no consignados en la convocatoria que hizo pública la Directiva del Colegio Médico Departamental de Cochabamba.
En lo que respecta a la violación del derecho a la dignidad humana, denunciada como vulnerada por el accionante, cabe señalar que el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". Por otro lado, tanto en el art. 6.II de la CPEabrg como en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalan que: “La dignidad y la libertad de la personas son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; así también, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado como: “...aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan” (SSCC 723/2010-R; 1894/2003-R 0511/2003-R y 0338/2003-R, entre otras).
En consecuencia la dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado Social y Democrático de Derecho. La apreciación de la vulneración de este derecho, se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla o se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos.
Partiendo de este análisis, no se evidencia que los demandados, al haber utilizado criterios de la Unesco y las normas de “VACOUVER”, en el proceso de calificación del concurso “Producción Médico Científica” y en base a ellos haber descalificado el trabajo del accionante hubieran vulnerado su derecho a la dignidad humana, por lo que no amerita conceder la tutela, respecto a la vulneración de este derecho.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1.1. De la legitimación pasiva de los entes colegiados
- III.1.2. El caso de autos
- corporativo
- III.3. La problemática planteada