Sentencia: 2595/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2595/2010-R

Fecha: 26-Abr-2011

a)

a)  La recurrente utilizó en el curso del proceso penal iniciado en abril de 2003 los recursos normales que la ley franquea al imputado para su defensa, como son la objeción de la querella, apelación incidental, incidente de prejudicialidad, excepción de previo y especial pronunciamiento. Con posterioridad, la imputada utilizó el recurso de apelación restringida y finalmente el de casación.  Mediante Auto Supremo Nº 130-E se resolvió desfavorablemente una solicitud suya de extinción de la acción penal y por Auto Supremo 311 de 23 de agosto de 2006 se declaró infundado el recurso de casación.

Como anota San Martín Castro, la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se produce siempre como consecuencia de una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen” (SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal, Editorial Grijley, Lima-Perú, pág. 97). Conforme a ello, la primera condición es que se incumplan los plazos previstos por ley y, la segunda, que la dilación sea indebida, apreciación que de acuerdo a la doctrina, y la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997 y Suárez Roser de 12 de noviembre de 1997),  debe realizarse en cada caso concreto, considerando tres elementos fundamentales: a) La complejidad del asunto o causa, lo que significa, que el asunto “no justifique un tratamiento más dilatado en el tiempo del objeto procesal” (BARCELÓ i SERRAMALERA, Mercé y DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO, Julio Díaz, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en Poder Judicial, 3ª época, número 46, 1997 (II), Consejo General del Poder Judicial, pág. 17); b) El comportamiento del imputado durante el proceso, en sentido de que la demora en el proceso no debe obedecer “…única y exclusivamente a la dolosa conducta de la parte recurrente, quien, mediante el planteamiento  de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento” (BARCELÓ i SERRAMALERA, Mercé y DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO, Julio Díaz, op. cit.); y, c) La actuación del órgano judicial para determinar si éste fue el causante de las dilaciones por su inactividad judicial.

Tomando en cuenta los criterios señalados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 0101/2004-R, estableció que el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable se vulnera:“…en el sentido de la Constitución…cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.”