Sentencia: 2595/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2595/2010-R

Fecha: 26-Abr-2011

II.4. El caso analizado

La accionante sostiene que los demandados declararon no haber lugar a su solicitud de extinción de la acción penal, a través de una Resolución carente de fundamentación, considerando como actos dilatorios el ejercicio de su derecho a recurrir de conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Penal, apartándose de la doctrina sentada en diferentes Autos Supremos que han establecido que el uso de recursos no es causal de dilación procesal maliciosa, y su inasistencia a la audiencia de conciliación, cuando dicho acto no es obligatorio.

Ahora bien, analizado el Auto Supremo 130 de 19 de abril, se constata que las autoridades demandadas declararon no haber lugar a la extinción de la acción penal, con el argumento que “Se plantearon recursos de apelación incidental contra las determinaciones emitidas en el trámite de la causa, los que fueron confirmados por la Sala Penal de la Corte Superior de La Paz que conoció dichos recursos.  En este sentido se concluye que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, más al contrario se colige que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de la imputada, proceso en el cual se suscitaron excepciones y apelaciones que fueron rechazados, por lo que no siendo atribuible al órgano jurisdiccional la demora en el trámite, corresponde declarar la no extinción de la acción penal (…)”.

Como se observa la Resolución fundó el rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal en el uso de excepciones y apelaciones por parte de la querellada, sin considerar que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 0584/2007-R y a lo desarrollado precedentemente en el Fundamento II.3 de la presente disidencia, el sólo uso de los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de los derechos de la imputada a la defensa y a recurrir no puede ser considerado como un acto dilatorio, sino que es preciso que la utilización de los mismos sea considerado abusivo y con la clara intencionalidad de dilatar el proceso; siendo inexcusable, en consecuencia, que a momento de resolver una solicitud de extinción de la acción penal -si es que las autoridades judiciales así lo consideran pertinente- expresen los motivos por los cuales consideran que los incidentes, excepciones y recursos presentados tienen esa calidad.

En ese sentido, se evidencia que el Auto Supremo impugnado, efectivamente no se encuentra debidamente fundamentado, pues a más de enumerar los supuestos actos dilatorios y de expresar de manera genérica que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de la imputada, proceso en el cual se suscitaron excepciones y apelaciones que fueron rechazados”, no se analizan ni se explican por qué dichas apelaciones e incidentes carecen de fundamento o fueron presentados con el objetivo de dilatar el proceso, cuando dicha fundamentación era ineludible no sólo para efecto de respetar la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones, sino también para no vaciar de contenido el derecho a la defensa y a recurrir que tiene toda persona que se encuentra sometida a un proceso penal.