SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0309/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0309/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

III.2. Análisis del caso

En el presente caso, conforme dispone el art. 251 del CPP, "La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas…", por consiguiente la determinación de la Jueza demandada, que dispuso la detención preventiva del accionante, con el argumento que se presentan dos elementos previstos en el art. 233 del CPP, era recurrible en el plazo señalado, de ahí que es aplicable al caso la excepción del principio de subsidiariedad dentro de la acción de libertad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, salvo que se demuestre que dicho medio de impugnación, por las circunstancias concretas, no se constituye en un medio idóneo para la restitución del derecho, lo que no ha ocurrido en el caso analizado; asimismo, el accionante alega que ha sido víctima de una detención ilegal e indebida, siendo que en realidad, la Resolución que determina su detención preventiva, ha sido emitida por autoridad judicial competente, determinación que, como se afirmó ut supra, pudo haber sido apelada ante el Tribunal de alzada si el accionante consideraba que dicho fallo era vulneratorio a sus derechos y garantías fundamentales.

En cuanto a la actuación del Fiscal, si bien esta autoridad no fue demandada a través de la presente acción tutelar, cabe mencionar que esta jurisdicción, se encuentra impedida de efectuar una revisión y/o valoración de la prueba presentada ante la Jueza de la causa -ahora demandada-, toda vez que hacerlo implicaría inmiscuirse en el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria, sea a través de la valoración como de la interpretación de la legalidad ordinaria, facultades que son privativamente inherentes a los jueces de instrucción en lo penal, que de conformidad a lo dispuesto por el art. 54 inc. 1) del CPP, son los encargados de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, y en su caso, ante la existencia de supuestos defectos procesales, acudir ante la instancia superior con la finalidad de que los errores cometidos por el a quo, causantes de lesiones a los derechos y garantías constitucionales, puedan ser, en su caso, oportunamente reparados.