SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0309/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
“procedente”
Mediante Resolución 169/2009 de 17 de julio, cursante de fs. 38 a 39, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró “procedente” la acción de libertad incoada por el accionante, fundando su decisión en que: a) Existen contradicciones en los hechos y la situación de cada uno de los imputados; b) No existió flagrancia, pues el accionante fue detenido después de varios días de cometido el delito; c) No existe orden de aprehensión emanada del Fiscal contra el accionante, así como tampoco se observaron los plazos previstos al efecto, sin que la autoridad demandada haya advertido la ausencia de los mismos; d) En contraposición de la jurisprudencia constitucional, la autoridad demandada, convalidó actos, vulnerando derechos y garantías del imputado; y, e) La privación de libertad procede cuando no se vulneran derechos y garantías, además ésta debe estar regida por el principio de legalidad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- III.1.2. Del carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
- III.1.3. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares
- en el caso de la apelación incidental de medidas cautelares el recurso de habeas corpus operará solamente cuando interpuesta la apelación incidental en término hábil, las vulneraciones denunciadas no sean reparadas por el tribunal superior, o cuando se demuestre que ese medio de impugnación no resulta idóneo para la protección del derecho a la libertad física
- III.2. Análisis del caso
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