SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0312/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0312/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

III.3. Análisis del caso

Con los antecedentes señalados precedentemente, dentro de la problemática planteada, se ha establecido que mediante la Presidencia del Concejo Municipal de Samaipata, el 27 de marzo de 2009, se convocó a los miembros del Concejo Municipal a sesión ordinaria del día lunes 30 de ese mes y año, a llevarse a cabo en la comunidad de Piedras Blancas, convocatoria que fue debidamente notificada, conforme lo establece el art. 16.I de la LM (fs. 69), sesión sentada en acta de 30 de marzo del mismo año; empero, conforme lo alegado por los accionantes, los ahora demandados, debidamente citados mediante la referida convocatoria, asumieron en la misma fecha, llevar a cabo una sesión paralela, en la cual determinaron, mediante Resolución 001/2009 de 30 de marzo, conformar una nueva directiva; sin embargo, remitiéndonos a lo expuesto mediante los Fundamentos Jurídicos III.2, los requisitos inexcusables de validez de las sesiones del Concejo Municipal, señalan que toda convocatoria sea ésta ordinaria o extraordinaria, deberá ser obligatoriamente pública y escrita; en autos, la sesión de 30 de marzo de ese año, llevada a cabo alternativamente por los demandados, no fue convocada en el marco del art. 16 de la LM, constituyéndose en una autoconvocatoria, figura no contemplada en la citada norma; en consecuencia, cuando una sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo Municipal, se realiza sin que se hubiese convocado públicamente por escrito y con la debida anticipación, la sesión es nula de pleno derecho, por lo mismo, las decisiones adoptadas, no tienen validez legal alguna, porque los actos nulos no nacen a la vida jurídica en observancia del ya mencionado artículo; por otro lado, debemos enfatizar que en toda convocatoria, la autoridad competente para convocar a las sesiones del Concejo Municipal, es el Presidente del Concejo Municipal y en ausencia o impedimento de éste, será el Vicepresidente; así establecido por el art. 39.7 de la LM y expresado de esa manera mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que refiere:“(…) la Sesión de 10 de junio de 2003, en la que se dictó la Resolución Municipal 015/2003 de la misma fecha, fue convocada y presidida por el Concejal Roly Alcides Vaca Paredes, Vicepresidente del Concejo Municipal de Warnes, en total transgresión del art. 39.2 y 7 y 40 LM, que reconocen tales atribuciones únicamente al Presidente del Concejo, y sólo en caso de ausencia o impedimento temporal, al Vicepresidente, cual reconoce el art. 40 LM…”; aspectos determinantes que conllevan a establecer que no se puede actuar al margen de los procedimientos previstos en el marco de la Ley de Municipalidades y los reglamentos establecidos para cada municipio.  

Por otra parte, se ha cuestionado la intervención titular de la concejal Josefa Montaño Rosel, en sesiones del Concejo Municipal de Samaipata; sin embargo, tal cual lo refirió el Juez de garantías, no se puede desconocer el reconocimiento de dicha autoridad como concejal titular por la Corte Departamental Electoral, por cuanto, dicha acreditación, fue determinada mediante una Resolución emanada por el ente electoral, revocada que fue la misma en 5 de marzo de 2009, aspecto que determina la legalidad de las actuaciones de esta autoridad, en tanto asumió funciones de titularidad.