SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
denegó
El Juez Segundo de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 21 de julio de 2009, cursante de fs. 73 vta. a 74 vta., por la que denegó la acción de libertad interpuesta, en base al siguiente fundamento: i) Si bien el Juez, como director del proceso es quien debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, no es menos cierto que las partes dentro del principio de buena fe procesal tiene la carga de velar por el buen y correcto desenvolvimiento del proceso; ii) La parte accionante, no solicitó complementación al Auto dictado por el Juez demandado, permitiendo que la Resolución se ejecutorié al no dar cumplimiento al art. 242 del CPC, extrañándose alguna solicitud que la parte accionante haya hecho en cuanto la omisión de la remisión a la autoridad competente, sobre todo el solicitar su libertad en base a procedimientos establecidos en la misma norma cuando se trate de responsabilidades civiles resultantes de haber asumido una obligación de depositario; y, iii) La autoridad demandada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse y enmendar el supuesto error, tal cual lo establece la jurisprudencia constitucional, siendo que el recurso de acción de libertad no es sustitutivo de otros recursos ordinarios que se pueden hacer valer en el proceso que origino el recurso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. En cuanto a los límites del mandamiento de apremio contra los depositarios en caso de desobediencia
- el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado, por una parte, en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal (CP),
- si el depositario, no obstante la ejecución del apremio, se resiste al cumplimiento de las órdenes judiciales, la orden de apremio no debe ser mantenida de manera indefinida, sino que, dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el apremio, el juez debe remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal pertinente por el delito previsto en el art. 160 del CP (desobediencia a la autoridad)
- III.2. Análisis del caso
- privada de libertad personal
- REVOCAR