SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

a)

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, restableciendo de manera inmediata los derechos y "garantías" lesionados, disponiéndose lo siguiente: a) La nulidad del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2008 y su complementario de 12 de enero de 2009; como también, del Auto de 25 de febrero del mismo año; y, b) A consecuencia de lo requerido, se ordene al Tribunal de alzada, dictar un nuevo fallo en estricto cumplimiento a la Resolución constitucional de 16 de abril de 2007; caso contrario, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba -que fungió como Tribunal de garantías-, disponga la remisión de obrados al Ministerio Público. Sea con condenación de costas.

Del mismo modo, los codemandados Renán Jiménez Sempértegui, Vocal de la Sala Civil Segunda y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial antes referido, presentaron el informe escrito que cursa de fs. 343 a 344, indicando que: a) Se ratifican íntegramente en los fundamentos del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2008, que fue dictado en total observancia de la Resolución de 16 de abril de 2007 y en mérito a lo ordenado por los arts. 15 de la LOJabrg; y, 90 y 252 del CPC; b) Los arts. 486 y ss. del CPC, son de ineludible cumplimiento en la tramitación de los procesos ejecutivos; así, el deudor está facultado a oponer únicamente las excepciones indicadas en el art. 507 del citado Código, mismas que se resolverán en sentencia; c) Precisamente, en virtud a los artículos indicados, fue que la Sala Civil Segunda -mediante el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2008, impugnado en la presente acción-, dispuso anular obrados en resguardo del orden público que inviste a las normas procesales y la naturaleza del proceso ejecutivo, el Juez de primera instancia no se pronunció sobre todas las excepciones planteadas por los ejecutados -conforme lo exige el art. 509 del CPC, en relación al art. 5 de la LOJabrg-; y, d) Cabe aclarar que, la segunda nulidad dispuesta por el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2008, es distinta a la establecida por el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2006, que fuera dejado sin efecto por la Resolución del amparo constitucional.