SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Impugnando el contenido del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2008 y su complementario de 12 de enero de 2009, la accionante aduce que luego de apelada la Sentencia de 14 de noviembre de 2005 -dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por Leonardo David Chacón Mobarec contra sus representados, demandando el cobro de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), por la que se declararon probadas las excepciones de falta de personería del ejecutante y falta de fuerza ejecutiva en el documento base-, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista de 21 de diciembre de "2007", por el que anuló obrados "hasta fs. 67" (sic); circunstancia que motivó la interposición de un recurso constitucional, en el cual se concedió parcialmente la tutela a favor de los ejecutados -a través de la Resolución de 16 de abril de 2007, emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, fungiendo como Tribunal de garantías-, dejando sin efecto el referido Auto de Vista y su complementario, y ordenando al Tribunal de alzada, emitir un nuevo fallo que verse sobre todos los puntos cuestionados en el memorial de apelación.
Como consecuencia de la aludida decisión constitucional, el proceso ejecutivo fue sometido a cinco sorteos -por no haber acuerdo de criterios-, para finalmente dictarse la Resolución de 17 de diciembre de 2008, por la que se dispuso nuevamente anular obrados -desconociendo los arts. 5 y 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y 30 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC)-, contradiciendo la Resolución constitucional de 16 de abril de 2007 y vulnerando los principios de trascendencia, especificidad y convalidación -aplicables al instituto de las nulidades-; razón por la que, acudieron al Tribunal de garantías para denunciar esta situación, instancia que -paradójicamente- el 25 de febrero de 2009, dispuso no ha lugar la solicitud de conminar al Tribunal de alzada a dictar una nueva resolución o de disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Precisamente, -a decir de la accionante- esta última relación de hechos descrita, constituye incumplimiento y desobediencia a la Resolución de 16 de abril de 2007, como también, la vulneración de derechos y una injustificada dilación procesal de cinco años -aproximadamente-, que obligan activar nuevamente la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter de las resoluciones dictadas en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por la accionante
- "conceder"
- APROBAR