SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
a)
El abogado del accionante, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, amplió la acción señalando: a) El Auto de Vista de 7 de enero de 2008, ha sido dictado en ejecución de Sentencia en un proceso ordinario seguido por la Empresa Constructora Unipersonal “VERCE” contra la Alcaldía Municipal de Minero; proceso que fue iniciado en junio de 1999, cuando aún estaba vigente la anterior Ley Orgánica del Ministerio Público y durante todo el proceso desde su inicio el Ministerio Público ha intervenido en diferentes instancias, incluso el Fiscal General de la República, en ejecución de Sentencia, ante una Resolución dictada por la Sala Civil Segunda, donde se planteó un amparo constitucional por violación al debido proceso por no cumplirse la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP, que establecía: “…en los procesos vigentes a la anterioridad vigencia de la nueva LOMP, debía seguir conociendo el Ministerio Público conforme a la anterior LOMP” (sic). En ese -“amparo”-, que motivó una Sentencia contra la Sala Civil Segunda, se declaró “procedente” la demanda de amparo en sentido de que dicha Sala no dio intervención al Ministerio Público y dictó en grado de revisión la SC 1200/2005-R, que igual a la relación afecta con ese proceso precisamente, en el cual, “se dejo establecido que el Ministerio Público debe seguir interviniendo en este proceso” (sic); sin embargo, curiosamente ni el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, ni la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a la que se ha demandado dieron intervención al Ministerio Público, pese a que existía la obligatoriedad por carácter vinculante a esa Sentencia Constitucional; b) De acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), se tiene claramente establecido que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes” ese artículo tampoco fue cumplido por la Sala Civil Primera, al dictar el Auto de 7 de enero de 2008, pese a que las autoridades conocieron de dicho amparo constitucional, convalidando de esta forma vicios de nulidad, porque se violó el debido proceso; en consecuencia, la seguridad jurídica como derechos fundamentales están establecidos por los arts. 115 y 180 de la CPE; y, c) Es por ello que se planteó el presente amparo constitucional para que, se de cumplimiento a la Disposición Final Quinta de la LOMP, que en aplicación directa con el carácter vinculante establece que el Ministerio Público debe actuar e intervenir; por lo que debe anularse hasta “fs. 1270” (del expediente original) que es donde se advierte la última intervención al Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El amparo constitucional no es la vía idónea para el cumplimiento de resoluciones dictadas en las acciones tutelares
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR