SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2009, cursante de fs. 79 a 82 vta., el  accionante indica que, en julio de 1999, la Empresa Constructora Unipersonal “VEREC”, inició demanda ordinara contra la Alcaldía Municipal de Minero, exigiendo el cumplimiento del contrato de construcción de la primera fase de la circunvalación, en lo referente al pago de la planilla de avance 3, correspondiente a trabajos realizados en el periodo de diciembre de 1998. Radicado el proceso en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, la Alcaldía Municipal respondió a la demanda y formuló demanda reconvencional, por nulidad de la minuta de 26 de junio de 1998, por falta de requisitos de forma y por ilicitud de la causa y del motivo, más daños y perjuicios ocasionados. Posteriormente, la empresa demandante solicitó apertura del término de prueba y vista fiscal, con el argumento de ser una de las funciones del Ministerio Público la defensa del Estado; momento a partir del cual intervino el Fiscal, Ángel Encinas García, hasta la dictación de la Sentencia que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, condenando a la Alcaldía de Mineros al pago de $us75 006,92.- (setenta y cinco mil seis 92/100 dólares estadounidenses) por concepto de pago de la planilla de avance de obra 3, así como al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, a ser calificados en ejecución de Sentencia.

Agrega que, la referida sentencia fue apelada, mereciendo el Auto de Vista de 13 de agosto de 2001, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, que anuló obrados hasta el Auto de Admisión; fallo que posteriormente fue revocado por la Corte Suprema de Justicia, que al resolver el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, anuló el Auto de Vista impugnado y dispuso que previo sorteo y sin someter la causa a turno, se decida sobre el recurso ordinario conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, en cuyo cumplimiento fue emitido el Auto de Vista de 19 de enero de 2004, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Minero, cancele el monto de $us75 006,92.- por concepto de la planilla de avance de obra, más el monto de $us19 233,42.- (diecinueve mil doscientos treinta y tres 42/100 dólares estadounidenses) por concepto de intereses devengados, lo cual motivó la presentación de un recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, por Auto de Vista de 14 de octubre de 2004. Contra dicho fallo la Alcaldía Municipal solicitó complementación y enmienda respecto a la no intervención del Ministerio Público, emitiéndose el Auto complementario de 29 de octubre de 2004, por el cual de manera expresa los Vocales demandados señalaron que no intervino por tratarse de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y que el Ministerio Público tiene la obligatoriedad de intervenir promoviendo de oficio la acción penal pública en su condición de acusador público, puesto que ya no interviene ni en los casos donde existen menores, cuya función es ahora de la Defensoría Pública. Las referidas Resoluciones fueron objeto de un -“recurso”- de amparo constitucional, que fue declarado -“procedente”- respecto a los Vocales, dando lugar a que se dicte el Auto de Vista de 29 de marzo de 2006, con la intervención del Fiscal.

Refiere también que, el Juez de la causa en cumplimiento de la SC 1200/2005-R de 29 de septiembre, que aprobó la Resolución de amparo constitucional, dispuso la notificación del Ministerio Público con todas la actuaciones, según consta en la diligencia de 7 de marzo de 2007; sin embargo, no obstante que en el expediente cursa dicho fallo constitucional, fue incumplido en posteriores actuados judiciales, es así que el Auto de Vista de 7 de enero de 2008, emitido por los Vocales, ahora demandados, notificado el 17 de septiembre del mismo año, no dio intervención al Ministerio Público, omitiendo cumplir la Resolución que como Tribunal de garantías, ellos mismos pronunciaron y que mereció la aprobación de la SC 1200/2005-R, que tiene carácter vinculante, además de incumplir la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que obliga la intervención al Ministerio Público.