SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática planteada en el caso de análisis, emerge de la emisión del Auto de Vista de 7 de enero de 2008, en el cual los Vocales, ahora demandados, no dieron intervención al Ministerio Público, incumpliendo la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP, que obliga su intervención, no obstante que en un amparo constitucional que por el mismo motivo fue interpuesto anteriormente, las mismas autoridades, ahora demandadas, actuaron como Tribunal de garantías, concediendo la tutela y disponiendo la intervención fiscal; es decir, que los Vocales demandados, al momento de resolver un recurso de apelación, omitieron cumplir con su propia Resolución emitida en anterior oportunidad al no haber dado participación en el proceso al Ministerio Público.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que efectivamente la no participación del Ministerio Público generó la interposición de un amparo constitucional por violación al debido proceso, el mismo que fue resuelto el 2 de marzo de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró “procedente el recurso” contra los Vocales demandados, ordenando la nulidad hasta el Auto de Vista de 14 de octubre de 2004 y que se dé intervención previa al Ministerio Público; Resolución aprobada mediante SC 1200/2005-R, con los mismos fundamentos.

En el caso de autos, es aplicable la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1., por cuanto el accionante pretende, a través de la interposición de una nueva acción de amparo constitucional, que las autoridades demandadas cumplan con lo dispuesto en la Resolución de 2 de marzo de 2005, emitida por los mismos Vocales demandados y aprobada por la SC 1200/2005-R; lo que implicaba que en todas las incidencias del proceso ordinario seguido por la Empresa Constructora Unipersonal “VERCEC” contra la Alcaldía Municipal de Minero, representada por el accionante, intervenga el Ministerio Público en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP; sin embargo, esta acción tutelar no puede ser considerada, en razón de que siguiendo el entendimiento jurisprudencial referido, la acción de amparo constitucional no constituye la vía ni el medio legal adecuado para lograr que se ordene a las autoridades demandadas el cumplimiento de una sentencia constitucional, pues ante el incumplimiento de lo resuelto en el anterior amparo, correspondía al accionante denunciar el incumplimiento ante la Sala que actuó como Tribunal de garantías, que coincidentemente estuvo conformada por los Vocales ahora demandados, quienes advertidos de su omisión pudieron enmendarla dando intervención al Ministerio Público y en caso de negativa o resistencia al cumplimiento, recién presentar denuncia de incumplimiento ante este Tribunal.

Por lo expuesto, queda claro que el accionante debió acudir ante el Tribunal de garantías para exigir el cumplimiento de la Sentencia dictada dentro del “recurso de amparo” planteado anteriormente, al ser el medio idóneo para ello; circunstancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar, por ese motivo, la tutela solicitada.