SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 038 de 23 de abril de 2009, cursante de fs. 88 a 89, denegó la acción de amparo constitucional, por no adecuarse sus peticiones, sus alegatos, sus pruebas dentro de las previsiones establecidas en la ley que se han invocado con anterioridad. Sin exponer fundamento legal alguno; sin embargo, de la intervención en audiencia de amparo el Vocal de Corte, Jorge Von Borries Méndez cursante a fs. 87 vta. de obrados se extrae lo siguiente: i) “Al hacer una relación de los puntos apelados, de la forma que han sido resueltos por el Auto de Vista de 7 de enero del 2008, que es el que ha sido invocado nulo y como violatorio de las disposiciones legales y que es precisamente resolviendo la apelación que se trae para ese auto, es decir, la apelación de los proveídos del 9 de noviembre del 2006, el de 14 de marzo del 2007 y el de 3 de abril del mismo año, el último de fs. 1288, todos ellos no se encuentran advertencias sobre nulidades y expedientes, sino que se llega a la dictación del Auto correspondiente; en audiencia se nos presenta la conformidad con lo relacionado en el Auto, como se lo hace también en la demanda de amparo constitucional, bajo la única observación de que este Auto habría sido dictado sin intervención del Ministerio Público; es decir, sin cumplimiento del art. 15 Transitorio de la nueva LOMP, es necesario sobre este último punto advertir que la Ley del Ministerio Público se refería a entidades del Estado, la Municipalidad es un gobierno autónomo de acuerdo a la CPE, el art. 200 y siguientes, la anterior Constitución Política del Estado como se estaba juzgando, y sujeta a la Ley de Municipalidades, en la que establece la Municipalidad debe defenderse a través de sus personeros legales” (sic); y, ii) “No requiere de que el Ministerio Público la defienda, el Ministerio Público de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público está destinado exclusivamente a la función de investigación y procedimiento de causas penales, inclusive otros campos que podría llegar a lo penal han sido también excluidos como los de niña, niño y adolescencia en los que se han creado una defensoría especial, cada institución del Estado debe defenderse por sus propios abogados y estos son responsables ante organismo correspondiente de las actuaciones que no han reclamado, o que no han llevado a cabo; sin embargo, existe un punto más todavía en apoyo, para no la intervención del Ministerio Público que es una ejecución de Sentencia, la sentencia está dictada ordenando las cantidades en pagar con la lectura que se han hecho en el Auto de Vista, todas estas están en ejecución de Sentencia, entonces, entre una persona particular, una empresa constructora y un organismo autónomo como lo señala la Constitución Política del Estado, el gobierno municipal autónomo que tiene las atribuciones, tiene competencias necesarias para hacer sus propia defensa, no hay todo oficio que tenemos en Sala y demás intervenciones del Ministerio Público, porque ya no corresponde“ (sic).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El amparo constitucional no es la vía idónea para el cumplimiento de resoluciones dictadas en las acciones tutelares
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR