SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0356/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia
La línea jurisprudencial referida ha sido reiterada, entre otras, por las SSCC 0101/2010-R, 0116/2010-R, 0212/2010-R y 1251/2010-R; al respecto la SC 0116/2010-R de 10 de mayo de 2010, mencionó que: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, que tiene como objeto la protección de los derechos a la libertad y a la vida, es por eso que se ha establecido un trámite que se basa en el informalismo y la sumariedad del mismo, en que la autoridad judicial juega un papel activo, el de acudir al lugar de la detención del accionante, posibilidad que ya se menciono en el Fundamento Jurídico III.3., no estaba contemplada en la Constitución abrogada, sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia…” (las negrillas nos pertenecen).
Es preciso señalar que, la acción de libertad, contemplada en los arts. 125 al 127 de la CPE, no ha conllevado cambios sustanciales respecto al “recurso de hábeas corpus” que se encontraba previsto por el art. 18 de la CPEabrg, pues si bien se han precisado sus alcances y se ha ampliado su cobertura, se mantenido sus notas esenciales por lo que la jurisprudencia desarrollada respecto al “hábeas corpus” es plenamente aplicable a la acción de libertad; así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que en lo sustancial, la acción de libertad, no ha variado de lo que era el recurso de hábeas corpus en el anterior orden constitucional, la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre la identidad de sujeto, objeto y causa, de este recurso -hoy acción- es aplicable, conforme lo dispone el art. 4.II de la Ley 003”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda)
- lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho sino que constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder