SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
III.4.
En consecuencia, habiendo sido destituido intempestivamente, sin proceso previo y sin considerar que el accionante es un ser humano con capacidades diferentes, se le ha privado de su trabajo, a través del cual obtenía los medios para su sustento y para subvenir sus necesidades más premiosas que le demanda su estado, con el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la vida y salud del accionante.
Conforme señalan los arts. 70 y 71 de la CPE, las personas discapacitadas gozarán de los derechos al trabajo y de la protección del Estado, promoviendo la integración de estas personas en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, lo que conlleva a la estabilidad laboral como una forma de protección e integración de estas personas en el ámbito productivo, conforme señala el art. 5 de la Ley de la Reforma con Discapacidad (LPD), concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 de 4 de agosto de 1997; y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004 respectivamente; normas que fueron incumplidas en el caso analizado, pues, conforme al análisis desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Resolución, el retiro de toda persona con discapacidad, sólo puede darse cuando previamente ha existido un debido proceso disciplinario interno, donde con objetividad se hayan demostrado las causas que ameritaron su destitución, lo que no ha ocurrido en el caso de autos ya que no consta en el expediente, que la Subprefectura de Yacuiba, a través de sus instancias pertinentes, ha iniciado un sumario interno a cuyo resultado se haya demostrado una infracción a normas administrativas, que sustente su responsabilidad administrativa y consecuentemente, el despido correspondiente.
Por consiguiente, frente a una persona con capacidades diferentes, el Estado, en aras de buscar un equilibrio de oportunidades en la vida de estas personas, reconoció sus derechos en la Constitución Política del Estado y diseñó la Ley de la Persona con Discapacidad y sus reglamentos respectivos, como instrumentos a través de los cuales se puede proteger a aquellas personas con capacidades diferentes, frente a los abusos de empleadores que, lejos de coadyuvar en su integración en todo el proceso productivo, económico, social y cultural; los excluyen prescindiendo de sus servicios, más aún si, no existe un motivo o razón fundamentada que amerite la remoción de su cargo, como en el caso en análisis, donde se encuentra plenamente demostrado, que a pesar de las capacidades diferentes del accionante y sin que exista causa fundamentada verificada a través de un proceso interno, fue destituido del cargo de portero de la Subprefectura del Yacuiba, en desconocimiento de la normativa arriba desarrollada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- Fragmento 11
- III.4.
- dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE
- 2º