SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0399/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0399/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante, por memorial presentado el 22 de abril de 2009, cursante de fs. 58 a 65 de obrados, manifiesta que, la asociación que representa, el “Club Deportivo Coroico” fue fundado el 12 de abril de 2008, por un grupo de personas con el único fin que los niños y adolescentes del municipio de Coroico y comunidades aledañas puedan practicar el fútbol en forma gratuita y puedan desenvolverse en el deporte siguiendo el principio de “mente sana en cuerpo sano”. 

Indicó que, con el objetivo de participar en el campeonato de fútbol que organizó la AFLP, presentaron ante dicha Asociación, todos los requisitos exigidos para su inscripción incluso habiendo cancelado los recaudos económicos de $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses), por derecho de admisión y Bs170.- (ciento setenta bolivianos), por inscripción de uno de sus equipos de niños, no habiéndose  pagado la inscripción de otras categorías, porque la propia AFLP no lo admitió, hasta que se dictará una resolución del Consejo Central; Empero, después de una larga espera el Comité Central les comunico mediante una nota, que por decisión unánime habían decido rechazar su solicitud de admisión, sin explicar la razón de ese rechazo, y por conversaciones con su Presidente les informaron que entre los argumentos estaba que, su persona había patrocinado una acción de amparo constitucional para el equipo de jóvenes de “La Paz Fútbol Club”, que fue declarado procedente; es decir, han utilizado situaciones personales para justificar el rechazo, sin pensar en el derecho que tienen sus jugadores de participar en el torneo deportivo organizado por la AFLP.

Agregó que,  cumplieron con los Reglamentos y Estatutos vigentes de la AFLP, por lo que les estaban privando y restringiendo el derecho de la práctica del deporte, que en la Constitución Política del Estado vigente tiene rango y jerarquía constitucional; que, la decisión de inscribir, aceptar o no aceptar debe estar basada en una norma preestablecida y que todo acto por un principio jurídico elemental, debe ser impugnable y que “nunca se nos ha notificado formal y oportunamente” (sic); incumpliendo los Estatutos de la AFLP, sin haber sido sometidos a un debido proceso, no existiendo recurso administrativo alguno al que se pudiera apelar.