SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0405/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
I.2.2. Informe de la persona demandada
b) En ningún momento se realizó tomas violentas “probablemente si se pudo realizar la toma pacífica en este sentido el Sr. Juez y al amparo de la Constitución Política del Estado actual, vigente donde se reconoce la autonomía plena de la comunidad, en este caso reconocida del Ayllu 'Jatun Thulla', en su Art. 289 reconoce las facultades en relación al Art. 286 referida a la autonomía originaria entre otros, y normar formas de organización conforme corresponda” (sic).
c) La determinación que asume el ayllu “Jatun Thulla”, está amparada en el art. 351 de la Constitución Política del Estado vigente, en este sentido, la concesionaria “Urkupiña I”, no tiene la propiedad exclusiva del bien a ser explotado, más al contrario, la determinación surge de este ayllu, de realizar la toma pacífica de las instalaciones porque la empresa no cumple con las condiciones necesarias de seguridad impuestas por la Superintendencia de Minas, al respecto, señala que conforme al art. 358 de la Ley Fundamental, referente al control periódico, se verificó que ésta concesión no cuenta con las inspecciones necesarias realizadas, además, tampoco se cumple con el art. 370 de la CPE, señalando además que en ningún momento el concesionario mantuvo relaciones con la comunidad ya que no existe un acuerdo previo y específico con ésta, coligiendo que esas fueron las razones para la toma pacífica de la concesión.
d) Se habla también de daños y perjuicios equivalentes a veinticinco toneladas detenidas, más al contrario -precisa- que al parecer son solo dos toneladas las encontradas; asimismo, señala que “estas regalías o ventas que se han realizado perjudicando porque no cuentan con precios reales (…) sin embargo existen empresas que pueden comprar a mayor precio y esa actitud va en perjuicio de los comunarios puesto que no han sido beneficiados en nada” (sic).
i) En una reunión del Consejo de Autoridades de ocho secciones, se dio a conocer al señor Zegarra “que la mina iba a ser intervenida, si él no cumplía con lo que se acordó, quedando suspendida la indicada intervención si es que (…) pero con las fuerzas mayores las autoridades hemos intervenido…” (sic).
ii) “Nosotros contamos con documentos de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) y ahora…la mina ha quedado intervenida como medida hasta que se cancele al contratista por el trabajo realizado, porque no quiere cancelársele lo que es justo por su trabajo, luego de esa reunión paso dos días al Sr. Poma (contratista), se lo denuncia a la Regional de Tupiza al Ministerio de Trabajo, y por lo cual nosotros hemos quedado más molestos todavía y al ser reconocidos por la constitución como pueblos originarios contamos con competencia, en vista de ello y al verificar que se estaban llevando todas las maquinarias (…) nos movilizamos para detener todo” (sic).
- 1) En cuanto a los derechos sobre la Concesión Minera “Urkupiña I”
- 2) En cuanto a la toma de la concesión minera
- 3) En cuanto a la vía idónea para la restitución de derechos
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. En cuanto a los derechos sobre la concesión minera “Urkupiña I”
- II.2. Respecto a la toma de la concesión minera “Urkupiña I”
- objeto
- III.1. La cláusula estructural del Estado Plurinacional de Bolivia y el respeto intra-cultural como presupuesto para la paz social
- “un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos”
- y gozan de iguales garantías para su protección
- principio de respeto intra-cultural, precepto rector cuya génesis constitucional deviene del reconocimiento del pluralismo como elemento fundante del Estado,
- Fragmento 15
- hecho
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 19
- evitar un daño o perjuicio irremediable
- Tratándose de la
- b) Daño irreversible o irreparable
- Fragmento 23
- III.4. Las vías de hecho y la vulneración a los derechos a la propiedad privada y al trabajo
- APROBAR