SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0405/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
III.4. Las vías de hecho y la vulneración a los derechos a la propiedad privada y al trabajo
En el orden de ideas señalado, es además coherente, afirmar que dentro del “contenido esencial” del derecho a la propiedad, inequívocamente se encuentran los derechos de uso, goce y disfrute, los cuales deben ser ejercidos en el marco de las directrices constitucionales antes referidas, en ese contexto, la existencia de vías de hecho, definitivamente suprime el real y efectivo goce de estos aspectos, afectando por tanto el contenido esencial del derecho a la propiedad, empero, en este caso, debe precisarse con claridad que se afecta el derecho propietario sobre los materiales de minería y los minerales afectados como consecuencia de esta vía de hecho. En el contexto señalado, no se puede afirmar que las vías de hecho existentes afecten el derecho a la propiedad privada en relación a la concesión minera “Urkupiña I”, ya que el régimen concesionario vigente en Bolivia, no genera derechos propietarios al titular de la concesión.
En mérito a lo expuesto, las vías de hecho acreditadas a través de la presente acción tutelar definitivamente vulneran el derecho al trabajo, en lo referente al postulado plasmado en el art. 46.2 de la CPE, razón por la cual, la tutela peticionada respecto a este derecho, inequívocamente debe ser concedida.
- 1) En cuanto a los derechos sobre la Concesión Minera “Urkupiña I”
- 2) En cuanto a la toma de la concesión minera
- 3) En cuanto a la vía idónea para la restitución de derechos
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. En cuanto a los derechos sobre la concesión minera “Urkupiña I”
- II.2. Respecto a la toma de la concesión minera “Urkupiña I”
- objeto
- III.1. La cláusula estructural del Estado Plurinacional de Bolivia y el respeto intra-cultural como presupuesto para la paz social
- “un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos”
- y gozan de iguales garantías para su protección
- principio de respeto intra-cultural, precepto rector cuya génesis constitucional deviene del reconocimiento del pluralismo como elemento fundante del Estado,
- Fragmento 15
- hecho
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 19
- evitar un daño o perjuicio irremediable
- Tratándose de la
- b) Daño irreversible o irreparable
- Fragmento 23
- III.4. Las vías de hecho y la vulneración a los derechos a la propiedad privada y al trabajo
- APROBAR