SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0423/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0423/2011-R

Fecha: 14-Abr-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0423/2011-R

Sucre, 14 de abril de 2011

Expediente:                             2009-19397-39-AL

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santiago Torrico Colque contra Cayetano Loroña Ruiz, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2009, a horas 17:19, cursante de fs. 2 a 4, el accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

El Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, franqueó mandamiento de libertad a su favor, remitido al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz  “Palmasola” el 3 de marzo de 2009, quien se negó a darle cumplimiento bajo el argumento de estar pendiente un proceso penal instaurado contra el accionante en la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no obstante que ese juicio quedó suspendido y sin efecto la orden instruida.

De este modo, el Gobernador demandado además de vulnerar el derecho fundamental a la libertad del accionante, desconoció la jurisprudencia constitucional establecida por las SSCC 1336/2005-R y 1447/2004-R, al privarle de apersonarse al otro proceso penal que se sigue en su contra y al que está dispuesto a someterse.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alega la vulneración de su derecho fundamental a la libertad, sin citar el precepto constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita la restitución de sus “derechos y garantías constitucionales” y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La causa fue sorteada a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la cual se inhibió de su conocimiento mediante Auto de 6 de mayo de 2009, aduciendo corresponderle a un tribunal en materia penal, remitiendo el expediente al Presidente de dicha Corte Superior en la misma fecha, autoridad que -recién el 9 de ese mes y año-, proveyó un segundo sorteo, pasando la presente acción de libertad a tuición de la Sala Penal Primera, instancia que recibió los actuados el 10 de marzo de 2009 y señaló audiencia para el día siguiente.

Realizada la audiencia pública el 11 del referido mes y año, únicamente en presencia del accionante asistido por su abogado defensor, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1  Ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad interpuesta y amplió sus argumentos indicando que en el otro proceso penal que se sigue en su contra, se expidió orden instruida con la finalidad de conducirlo ante el “Tribunal de Quillacollo”, sin adjuntarse el mandamiento de aprehensión correspondiente, conforme dispone el art. 129 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 224 del mismo cuerpo legal; por lo tanto, no había óbice que impida efectivizar la libertad a su defendido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, Cayetano Loroña Ruiz, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, no asistió a la audiencia pública de consideración de la acción de libertad; sin embargo, presentó el informe escrito que cursa a fs. 9, en el que indica lo siguiente: a) En dos oportunidades, la Dirección que regenta recibió órdenes instruidas libradas por la Presidenta del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, para que el imputado -Santiago Torrico Colque- asista a la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; circunstancia que se corrobora por el oficio 89/2009, remitido por el Juez Tercero de Ejecución Penal; b) El accionante, “maliciosamente” se negó a comparecer a dichos juicios arguyendo falta de recursos económicos, “seguramente esperando su libertad por la causa que se le seguía en este distrito judicial, también por el mismo delito” (sic); y, c) En cumplimiento a los arts. “58 y 59 Art. 1 y 2” de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, como también del mandamiento de libertad librado a favor del imputado, la libertad del accionante se viabilizaría siempre que no estuviere detenido por otra causa; conforme a ello, al asumir conocimiento de otro juicio penal seguido contra Santiago Torrico Colque “y no haber revocatoria del mismo, no se dio curso al mandamiento de libertad” (sic).

I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, fue sorteado el 18 de enero de 2011, suspendiéndose el plazo para su resolución según AC 0005/2011-CA de 24 de enero, por solicitud de documentación complementaria; mismo que luego fue reanudado el 23 de marzo del referido año, mediante decreto de esa fecha. En consecuencia, esta Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02 de 11 de marzo de 2009, cursante de fs. 12 a 14, por la que declaró “la procedencia del presente recurso de acción de libertad” (sic), ordenando la inmediata libertad del accionante en el plazo máximo de veinticuatro horas, sin costas, multas, ni daños y perjuicios; esta decisión, fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Expedido el mandamiento de libertad a favor del accionante el 3 de ese mes y año, por el Tribunal Quinto de Sentencia de la misma Corte Superior, puesto a conocimiento del Director demandado, esté se negó a darle cumplimiento por conocer de la citación del accionante dentro de un proceso penal instaurado en su contra en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, dentro del cual -el mes de diciembre de 2008- se libró orden instruida por la que se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía de Santiago Torrico Colque y se daba a conocer al “Sr. Gobernador”, el señalamiento del juicio oral y público para el 15 de ese mes y año, a horas 09:30; y, ii) Dicha orden instruida, no acompañó mandamiento alguno de detención preventiva y en consecuencia, la sola existencia de un proceso penal no puede asumirse como detención preventiva de un ciudadano.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1.  A fs. 41, cursa el mandamiento de libertad librado el 3 de marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, a favor de Santiago Torrico Colque, ordenando su ejecución al Gobernador del Centro de Rehabilitación “SANTA CRUZ”, según lo dispuesto en la Resolución del 9 de enero de ese año y en razón de haberse “cumplido con las medidas impuestas” (sic).

II.2.  Según Orden Instruida, cursante de fs. 42 a 46, emitida por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se comisionó a cualquier funcionario público, hábil, no impedido de todo el departamento de Santa Cruz, la notificación del imputado Santiago Torrico Colque -con el acta de juicio oral de 15 de noviembre de 2008, memorial de 29 de diciembre de ese año y decreto de 7 de enero de 2009-, con el objeto de que sea conducido del recinto penitenciario penal de Palmasola ante el referido Tribunal de Sentencia, para concurrir a la audiencia de juicio oral de 26 de febrero del año indicado, con escolta necesaria y bajo exclusiva y única responsabilidad del director de dicho recinto carcelario.

II.3.  Por Oficio 89/2009 de 12 de febrero de 2009, el Juez Tercero de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, hizo conocer al Director del Establecimiento Penitenciario “Centro de Rehabilitación Santa Cruz”, la Orden Instruida descrita en la Conclusión que precede, para que derive a su cumplimiento (fs. 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Pese a que el Tribunal Quinto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, libró el mandamiento de libertad a favor de Santiago Torrico Colque, el Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola el 3 de marzo de 2009, se negó a dar cumplimiento a lo ordenado, bajo el argumento de estar pendiente un proceso penal instaurado contra el accionante en la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su carácter tutelar

Según la configuración prevista en el art. 125 de la CPE, el ámbito de protección de la acción de libertad se amplía inclusive a la vida, amenazada a consecuencia de la privación o restricción del derecho fundamental a la libertad, disponiendo: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De dicho precepto constitucional, se infiere su triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz. En ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

Complementando el razonamiento previo, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sustentada en intelectos doctrinarios y de derecho comparado, en razón a la naturaleza de esta acción tutelar, puntualizó su tipología según los alcances de protección a la libertad y a la vida, indicando: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (…), debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como se pasa a explicar:

(…)

…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (…),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (…), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas…” (Entendimiento reiterado en las SSCC 1134/2010-R, 1306/2010-R y 1295/2010-R, entre otras).

III.2. Del cumplimiento inmediato del mandamiento de libertad

         Evidenciado el acatamiento estricto de las exigencias impuestas por la autoridad judicial y librado el respectivo mandamiento de libertad a favor del imputado, en observancia al mandato del art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), corresponde la ejecución inmediata de esta orden una vez se asuma su conocimiento por el funcionario autorizado, salvo que concurriera otra que mande la detención del imputado por otra causa; caso contrario, se obstaculizaría indebidamente la materialización del beneficio otorgado, en razón a que tiene incidencia directa en el derecho de libertad del individuo.

Así, el citado precepto indica que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que corresponda”; mandato considerado por la jurisprudencia constitucional, con la finalidad de aclarar los alcances de la norma jurídica expuesta, confirmando que: “…los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.

Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad” (negrillas añadidas) (SC 0100/2010-R de 10 de mayo).

         Los aspectos destacados, deben verificarse por el funcionario encargado del recinto penitenciario, sin que esta actuación importe una dilación indebida en la ejecución del beneficio otorgado; en razón a que si bien se garantiza el cumplimiento inmediato del mandamiento que disponga la libertad del recluido, la observancia de los requisitos formales exigidos por ley y la inexistencia de otro mandamiento sin ejecutar en su contra, resguardan la efectividad de la administración de justicia respecto a la persecución penal.

III.3. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante

De las Conclusiones detalladas, se infiere la verosimilitud de los hechos alegados por el accionante, respecto a la dilación en la ejecución del mandamiento de libertad librado a su favor el 3 de marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santiago Torrico Colque, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas-; orden que no fue cumplida por el demandado Director del Establecimiento Penitenciario Centro de Rehabilitación “Palmasola”, quien sustentó su negativa en el erróneo fundamento que conforme a la Orden Instruida emitida por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, existe otro proceso penal pendiente de sustanciación contra Santiago Torrico Colque, por la presunta comisión del mismo tipo de delito.

 

Sin embargo, las circunstancias expuestas que -a decir del funcionario demandado- fueran gravitantes para negar la ejecución del mandamiento de libertad a favor del imputado, no condicen con la ley y jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, que constriñen el cumplimiento inmediato del mandamiento de libertad, salvo que se hubiera ordenado la detención del imputado por otra causa; condición que no puede suponerse arbitrariamente de la sola existencia de otro juicio penal, más aún, si según el caso concreto, no se expidió orden alguna que disponga la restricción de la libertad del agraviado.

Así, la Orden Instruida descrita en la Conclusión II.2, si bien comisiona la notificación del imputado Santiago Torrico Colque, con el objeto de que sea conducido del recinto penitenciario penal de Palmasola ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, para concurrir a la audiencia de juicio oral de 26 de febrero de 2009, no adjunta el mandamiento pertinente, ni implica -de modo alguno- orden que se repute válida para suspender la ejecución del mandamiento de libertad de 3 de marzo de ese año; del mismo modo, tampoco el ejercicio de las funciones conferidas por el art. 59 incs. 1) y 2) de la LEPS, invocado por el Director demandado, le otorgaban facultad alguna para oponerse a una decisión emanada de autoridad competente y que cumplía con todos los requisitos impuestos por los arts. 128 y 129 del CPP, cuyo acatamiento era ineludible y fue ilegalmente dilatado en su efectivización por el funcionario demandado, quien restringió indebidamente la libertad de Santiago Torrico Colque, no obstante de la referida resolución judicial.

III.3.1. Por otro lado, llama la atención de este Tribunal, que a consecuencia de la dilación en el trámite pertinente que rige a la acción de libertad, tanto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que se inhibió de su conocimiento al día siguiente de haber recibido la causa y la remitió -recién a las 18:00 horas del 6 de marzo de 2009- a la Presidencia de dicha Corte Superior; como por esta última instancia aludida, que luego de tres días, ordenó un nuevo sorteo, efectuado el 10 de ese mes y año, fecha en la que se remitió actuados al Tribunal de garantías; estas circunstancias propiciaron que se mantenga la restricción del derecho fundamental a la libertad del accionante, no obstante el mandato constitucional que impone la celeridad de la sustanciación de esta acción tutelar.

III.4. Terminología de la acción de libertad, dentro del contexto procesal establecido por la Constitución Política del Estado vigente

Por último, corresponde aclarar a la Jueza de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas añadidas); concierne ser aplicada a efectos de guardar coherencia, así, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”; caso contrario, “denegar” la tutela.

Por los fundamentos expuestos, las circunstancias alegadas por el accionante, se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declarar su “procedencia” -en incorrecta aplicación de la terminología al efecto- realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve:

APROBAR la Resolución 02 de 11 de marzo de 2009, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Se llama severamente la atención a la Sala Civil Primera y a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo a las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia, exhortando a la sujeción de los preceptos constitucionales pertinentes que rigen esta acción.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el asunto.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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