SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0423/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
III.3. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
De las Conclusiones detalladas, se infiere la verosimilitud de los hechos alegados por el accionante, respecto a la dilación en la ejecución del mandamiento de libertad librado a su favor el 3 de marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santiago Torrico Colque, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas-; orden que no fue cumplida por el demandado Director del Establecimiento Penitenciario Centro de Rehabilitación “Palmasola”, quien sustentó su negativa en el erróneo fundamento que conforme a la Orden Instruida emitida por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, existe otro proceso penal pendiente de sustanciación contra Santiago Torrico Colque, por la presunta comisión del mismo tipo de delito.
Sin embargo, las circunstancias expuestas que -a decir del funcionario demandado- fueran gravitantes para negar la ejecución del mandamiento de libertad a favor del imputado, no condicen con la ley y jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, que constriñen el cumplimiento inmediato del mandamiento de libertad, salvo que se hubiera ordenado la detención del imputado por otra causa; condición que no puede suponerse arbitrariamente de la sola existencia de otro juicio penal, más aún, si según el caso concreto, no se expidió orden alguna que disponga la restricción de la libertad del agraviado.
Así, la Orden Instruida descrita en la Conclusión II.2, si bien comisiona la notificación del imputado Santiago Torrico Colque, con el objeto de que sea conducido del recinto penitenciario penal de Palmasola ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, para concurrir a la audiencia de juicio oral de 26 de febrero de 2009, no adjunta el mandamiento pertinente, ni implica -de modo alguno- orden que se repute válida para suspender la ejecución del mandamiento de libertad de 3 de marzo de ese año; del mismo modo, tampoco el ejercicio de las funciones conferidas por el art. 59 incs. 1) y 2) de la LEPS, invocado por el Director demandado, le otorgaban facultad alguna para oponerse a una decisión emanada de autoridad competente y que cumplía con todos los requisitos impuestos por los arts. 128 y 129 del CPP, cuyo acatamiento era ineludible y fue ilegalmente dilatado en su efectivización por el funcionario demandado, quien restringió indebidamente la libertad de Santiago Torrico Colque, no obstante de la referida resolución judicial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- procedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su carácter tutelar
- Fragmento 12
- los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido
- III.3. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- III.3.1.
- ordenar la tutela
- 2°