SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
1)
Ronald Martorell Roca y Elfia Becerra Vda. de Chávez, Vocales de la Corte Departamental Electoral de Beni, en el informe escrito de fs. 84 a 91, señalaron: 1) La accionante al conocer de la convocatoria ORC 11/2008, debió impugnar la misma, alegando inamovilidad laboral por tener una hija menor de 3 meses de edad, para que sea resuelto previamente y no prestar su consentimiento expreso, para hacer valer ese derecho posteriormente, por lo que la accionante no puede alegar presión por parte del Comité de Selección; 2) Las resoluciones que resuelven los recursos de revocatoria y jerárquico se encuentran debidamente fundamentadas al no haberse advertido vulneración a las normas administrativas que regulan los procesos de contratación o mucho menos conculcado derecho y/o garantía constitucional alguno; ya que los Oficiales de Registro Civil son funcionarios de Fe Pública, siendo sus funciones de carácter especial y temporal según dispone el Decreto Supremo (DS) 24247 de 7 de marzo de 1996, el Reglamento de Oficiales de Registro Civil enmarcado en el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, señala que no gozan de inamovilidad, además de no encontrarse dentro de la jurisdicción de la Ley General del Trabajo ni en el Estatuto del Funcionario Público por lo que no goza de los derechos y garantías reconocidos por tales normas; 3) Respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución pronunciada por la Comisión de Calificación, la Comisión se limitó a responder las argumentaciones vertidas por la accionante conforme dispone el art. 24 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001; en lo que respecta a la evaluación del examen y entrevista de la accionante, se evidencia que fue evaluada correctamente, siendo responsabilidad y facultad privativa del Comité de Selección el evaluar y calificar, conforme determina el art. 19 del Reglamento de Oficialías de Registro Civil, no habiéndose vulnerado ningún derecho, garantía o principio fundamental; 4) Al momento de la impugnación del informe de resultados, si bien es cierto que José Antonio Pardo Álvarez se encontraba de vacaciones; sin embargo, al ser parte de la Comisión de Calificación, solicitó suspensión de sus vacaciones para resolver el recurso, lo que no significa mala fe y/o parcialidad, considerando que las decisiones asumidas por el Comité de Calificación no son asumidas por un solo servidor público sino por tres servidores públicos como dispone el art. 18.inc.b).1 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP); 5) La Corte Departamental Electoral de Beni, al resolver el recurso jerárquico se ha enmarcado en la normativa nacional vigente, conforme al Reglamento de Oficiales de Registro Civil en su art. 19, que establece los criterios de evaluación, habiendo la Comisión de Calificación realizado una evaluación objetiva, respecto a su experiencia de trabajo, conocimientos (prueba escrita), así como en la entrevista, además la accionante confunde la calificación de la entrevista con la de experiencia de trabajo, siendo que el Comité de Selección califica con la nota máxima en lo que respecta a la experiencia de trabajo (20 puntos), en razón a los cuatro años de ejercicio como Oficial de Registro Civil; siendo que en la entrevista obtiene una calificación de 24 puntos sobre 30, siguiendo los criterios establecidos en el formulario; 6) En el proceso de selección de Oficiales de Registro Civil, la Corte Departamental Electoral de Beni no vulneró ningún derecho, garantía o principio constitucional, habiéndose enmarcado sus actos en la normativa vigente, además la accionante consintió expresamente la convocatoria, por lo que no procede el amparo constitucional, además se citó y fundamentó de manera objetiva las normas aplicables al caso concreto; 7) No se vulneró el derecho al trabajo, ya que por el carácter especial y temporal de las funciones de los Oficiales de Registro Civil no gozan de inamovilidad por no estar sujetos a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público, por otra parte la accionante no fundamentó sobre el principio de legalidad que se hubiera infringido, siendo que las autoridades demandadas deben cumplir y aplicar las normas vigentes y sancionadas por autoridad competente; 8) En todo momento la accionante hizo uso del derecho a la defensa conforme lo determina la ley, planteando los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 9) Las autoridades demandadas actuaron estrictamente en aplicación de la normativa vigente, habiendo resuelto la causa dentro de los plazos establecidos por ley, de forma imparcial e independiente por autoridad competente y establecida por ley, cumpliéndose con el debido proceso, no habiéndose producido en ningún momento indefensión y garantizándose los derechos y garantías de las partes, por lo que solicitan se declare “improcedente el recurso”.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2. La accionante mediante nota de 18 de diciembre de 2008, dirigió oficio de postulación a la convocatoria pública 11/2008, al Director Departamental del Registro Civil de Beni, para optar el cargo de Oficial de Registro Civil de la Colectiva 2 de Trinidad (fs. 41)
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- SC 0096/2010-R
- y contra los actos consentidos libre y expresamente
- SC 1537/2010-R
- III.3. Análisis del caso concreto
- se verifica que la accionante participó voluntariamente de la convocatoria pública 11/2008, de selección para optar el cargo de Oficial de Registro Civil,
- en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de las resoluciones administrativas pronunciadas
- en cuanto a la invocación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988,
- APROBAR