SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
Fragmento 6
Por su parte José Antonio Pardo Álvarez, Adolfo Suárez Bruening y Rómulo Ojopi Rivero, ex miembros del Comité de Selección, en el informe escrito cursante de fs. 78 a 83, expresaron: i) Rechazan contundentemente que el Comité hubiere ejercido presión alguna sobre los postulantes, siendo que la accionante se presentó voluntariamente a la convocatoria publicada por un medio de comunicación masiva, según consta del oficio de 18 de diciembre de 2008, en el que manifiesta: “esperando que su solicitud sea aceptada favorablemente”; ii) Al emitir la Resolución CS/ORC 01/2009 de 27 de febrero, se concluyó que los Oficiales de Registro Civil por la particularidades de su forma de ingreso y designación, no tienen relación laboral alguna con el Organismo Electoral al no estar comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, ni del Estatuto del Funcionario Público o normas similares, siendo que no se está despidiendo o destituyendo a la accionante en razón a su estado, sino por haber cumplido su gestión de cuatro años, debiendo someterse a las reglas de designación emanadas por el Organismo Electoral; y, iii) La Resolución emitida por el Comité, que resuelve el recurso de revocatoria y que supuestamente le falta fundamentación y vulneraría los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, dicha Resolución contiene motivación legal y el hecho de no haberse pronunciado abundantemente sobre la calificación del examen y entrevista, no implica una situación de indefensión; no implica parcialidad o imparcialidad alguna la interrupción de la vacación por parte de José Antonio Pardo Álvarez, siendo que debía ser resuelto el recurso por el grupo colegiado dentro de un plazo determinado, correspondiendo asumir dicha obligación funcionaria, por lo que los derechos y garantías fundamentales de la accionante no fueron conculcados; además la accionante al presentarse a la convocatoria púbica 011/2008, cumpliendo con los requisitos establecidos, rindió la prueba escrita y participó en la entrevista, reconociendo el carácter de temporalidad de sus funciones y la no aplicación de la inmovilidad laboral, de manera que al haberse sometido a este proceso, aceptó libre y expresamente el accionar del Organismo Electoral, por lo que corresponde declarar “improcedente” el recurso.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2. La accionante mediante nota de 18 de diciembre de 2008, dirigió oficio de postulación a la convocatoria pública 11/2008, al Director Departamental del Registro Civil de Beni, para optar el cargo de Oficial de Registro Civil de la Colectiva 2 de Trinidad (fs. 41)
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- SC 0096/2010-R
- y contra los actos consentidos libre y expresamente
- SC 1537/2010-R
- III.3. Análisis del caso concreto
- se verifica que la accionante participó voluntariamente de la convocatoria pública 11/2008, de selección para optar el cargo de Oficial de Registro Civil,
- en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de las resoluciones administrativas pronunciadas
- en cuanto a la invocación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988,
- APROBAR