SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0431/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0431/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

III.4. Análisis del caso concreto

Si bien la autoridades de Migración tienen competencia para disponer la expulsión de extranjeros que incumplan con las leyes migratorias vigentes; sin embargo, esa facultad no les permite privar de libertad en forma indefinida a todo extranjero mientras se pretenda ejecutar la expulsión, como ha ocurrido en el caso presente; en este sentido, según informan los datos del proceso y de lo informado en audiencia por la autoridad demandada, se tiene que el argentino Cristhian Gonzalo Berriel de Los Santos, ha sido aprehendido por funcionarios de Migración el 16 de agosto de 2009, en horas de la tarde en la localidad de Quillacollo, desde esa fecha, ha permanecido privado de su libertad, situación que no fue desvirtuada objetivamente ni negada por la funcionaria demandada, lo que significa que han transcurrido más de diez días desde su aprehensión hasta que fue puesto en libertad.

De la misma forma, si nos remitimos al informe de la funcionaria demandada, quien señaló que el ciudadano extranjero permanecía en el país de forma irregular y que por tal razón fue remitido a la ciudad de La Paz, en todo caso,  correspondía a Migración, según sus facultades, disponer de inmediato la expulsión del representado de los accionantes, pero no lo hizo, debido a que se halla involucrado en el presunto robo de una computadora portátil y la investigación se encontraba a cargo del Ministerio Público; en este sentido, en el caso de que exista aperturado un proceso penal contra el representado de los accionantes, la funcionaria demandada quien tiene participación activa en los hechos denunciados, al constatar que no ha prosperado ni efectivizado la expulsión del país, debió poner inmediatamente en disposición de la directora funcional de la investigación o al propio Juez cautelar; sin embargo, cuando acudieron ante la autoridad jurisdiccional recién el 18 de agosto de 2009 y efectivamente el ciudadano de naturaleza Argentina se encontraba aún detenido, ni siquiera existía una imputación formal contra éste, razón por la cual la referida autoridad no señaló audiencia de consideración de medidas cautelares como había pedido la funcionaria demandada en su calidad de Directora Distrital de Migración, por lo que debió disponer su libertad y no prolongar un hecho contrario a la Constitución y a un derecho fundamental como es la libertad, por tanto, el ciudadano extranjero estuvo privado de desplazarse en la forma en que lo haría una persona que se encuentra en la misma situación, o mejor dicho una persona que está libre.

En este sentido, desde la aprehensión del representado de los accionantes hasta la solicitud, por parte de la funcionaria demandada, de audiencia de medidas cautelares, ya transcurrieron más de cuarenta y ocho horas que el mismo se encontraba privado de libertad en dependencias de Migración de Cochabamba y diez días hasta la realización de la audiencia de acción de libertad, toda vez que el representado de los accionantes, fue liberado el 27 de agosto de 2009; además, si nos remitimos a lo expresado por la parte demandada en la audiencia de acción de libertad, específicamente cuando utilizaron su derecho a la dúplica, se tiene que el representado de los accionantes estuvo detenido tres días en la ciudad de Cochabamba; correspondiendo en consecuencia, aplicar la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III. 2 y III.3 de la presente Sentencia.         

Consecuentemente, se evidencia que la funcionaria demandada incurrió en exceso de autoridad infringiendo el derecho a la libertad del representado de los accionantes, previsto en los arts. 22 y 23.I de la CPE, quien no obstante de ser extranjero goza de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico prevé, más aún si no existía una resolución firme de expulsión y teniendo en cuenta que hasta la fecha de consideración de esta acción tutelar tampoco existía ningún pronunciamiento administrativo ni judicial, actuación que resulta ilegal, por cuanto en ningún caso las autoridades administrativas pueden desconocer respecto de los extranjeros la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales (art. 410 de la CPE), así se encuentren en condiciones de permanencia irregular; correspondiendo en el presente caso, otorgar la tutela.

En consecuencia, como se ha precisado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, la restricción del derecho a la libertad reconocido por el art. 23.I de la CPE, solamente puede producirse según las formas y los casos previstos por la ley; es decir, cumpliendo previamente ciertas condiciones establecidas para el efecto; condiciones que en el presente caso no se dieron.

Si bien se constata que antes de emitirse por parte de la Jueza de garantías la Resolución de la acción de libertad, el ciudadano extranjero ya se encontraba en libertad; sin embargo de ello, es aplicable la jurisprudencia constitucional precedente, misma que señala que, si luego de la admisión de la acción de libertad, es liberado el accionante o agraviado, dicha situación no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si corresponde; en este sentido y en virtud al alcance de esta acción tutelar en su triple carácter y sobre todo compatibilizando el objeto de la tutela con la Constitución Política del Estado, la SC 0451/2010-R de 28 de junio, precisa y reconduce el razonamiento sobre la finalidad y momento de la presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida, estableciendo que: “…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa.