SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0439/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0439/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

III.2.

La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, que tiene como objeto la protección de los derechos a la libertad y a la vida, es por eso que se ha establecido un trámite que se basa en el informalismo y la sumariedad del mismo, en que la autoridad judicial juega un papel activo como el de acudir al lugar de la detención del accionante, posibilidad que como se dijo, no estaba contemplada en la Ley Fundamental abrogada; sin embargo, al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude al  mismo reiteradamente, por los mismos recurrentes contra las mismas autoridades y con los mismos fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia que fue definida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en su SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, estableció lo siguiente:

…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.