SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionante denuncia que fue ilegalmente aprehendido por funcionarios policiales de Radio Patrullas 110, sin que dichas autoridades le hayan exhibido el mandamiento correspondiente para proceder a su aprehensión, situación con la que considera que la autoridad y funcionarios demandados habrían lesionado su derecho a la libertad, toda vez que fue al día siguiente de su detención que recién le entregaron el mandamiento, constatando que dicho documento llevaba como fecha de expedición de ese día y no una fecha anterior a su detención.
No obstante, de los antecedentes y lo aseverado por el Fiscal de Materia demandado, en el informe emitido por escrito que no ha sido desvirtuado, se tiene que efectivamente el ahora accionante, Simón Castro Tapia, fue aprehendido por funcionarios de Radio Patrullas 110, quienes cumpliendo el mandamiento de aprehensión emanado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí, el 20 de mayo de 2009, dentro de la querella planteada por Prudencio Ventura Quispe por el supuesto delito de estafa, condujeron al accionante a dependencias de la FELCC, División de Delitos Económicos; no siendo evidente que al día siguiente hubiera sido recién notificado con el mandamiento de aprehensión que fue ejecutado un día antes, toda vez que el mandamiento de aprehensión notificado el 14 de septiembre de 2009, deviene de otro proceso seguido a querella de Rosalio Carlos Fajardo Trujillo por el supuesto delito de estafa.
Asimismo, se evidencia que el Fiscal de Materia, Edwin Alegría Martínez en conocimiento de la aprehensión del accionante, el 14 de septiembre de 2009, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, resuelva la situación jurídica de Simón Castro Tapia, así como se señale día y hora de audiencia de fundamentación de la imputación y consideración de aplicación de medida cautelar de detención preventiva; de donde se establece que el accionante, no obstante estar detenido, ya se encontraba bajo control jurisdiccional del Juez cautelar, habiéndose llevado a efecto incluso la audiencia de medidas cautelares el 16 de septiembre de ese año, momento en el cual el accionante pudo hacer conocer ante dicha autoridad, la supuesta aprehensión ilegal de la que fue objeto y en la que incurrieron los demandados, situación que no ocurrió, puesto que conforme el informe emitido por el Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción (fs. 11), el accionante no denunció ninguna aprehensión ilegal.
Por todo lo señalado se advierte que, el accionante no impugnó ante el Juez cautelar, los supuestos actos ilegales que ahora denuncia a través de la presente acción de defensa, por lo que al haber obviado el medio legal, eficaz y oportuno que tenía y que no utilizó en su momento, corresponde denegar la tutela que solicita a través de esta acción, que por su naturaleza no constituye un mecanismo subsidiario en la protección de los derechos y garantías constitucionales, acción que sólo se activa en determinadas circunstancias, que no se observan en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad y de los funcionarios demandados
- i)
- improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad de la acción de libertad
- SC 0011/2010-R
- 0023/2010-R
- III.2. El Juez cautelar controlador de la investigación
- judiciales -posteriores a la imputación-,
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR