SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0489/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de junio de 2009, cursante de fs. 2 a 3 de obrados, el accionante manifiesta que el 22 de junio a horas 18:00, el Juez de Sentencia de la Capital, dictó el Auto Interlocutorio concediendo la cesación de la detención preventiva a favor de su representado, en virtud de lo establecido por el art. 239.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sin embargo pese a esa determinación, transcurrieron más de dieciocho horas, sin que el Secretario de ese despacho judicial de cumplimiento a lo dispuesto por el Juez, quién además señaló que el Secretario expida el mandamiento de libertad, constituyendo según lo manifestado por el accionante, quebrantamiento a principios, derechos y garantías con expresa violación a lo establecido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Continúa señalando, que el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, entre ellas la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, el no hacerlo, constituye restricción indebida al derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad en la solicitud de la cesación de la detención preventiva
- las solicitudes de cesación de detención preventiva
- celeridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 24 de junio de 2009 a horas 8:59
- hubo negligencia en el Secretario del juzgado de Sentencia de Pando al haber dilatado innecesariamente la entrega del mandamiento de libertad y la consiguiente notificación al representado del accionante
- APROBAR