SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0525/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
hechos que no han sido desvirtuados por la autoridad demandada
Por otra parte, cuando el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal se excusó y devolvió antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, la autoridad demandada debió señalar inmediatamente y sin mayores dilaciones, audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por el accionante en aplicación correcta del art. 250 del CPP; pero sin argumento alguno, solicitó previamente una justificación respecto al motivo por el que se hubiese suspendido la audiencia en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, demostrando de manera manifiesta su falta de interés y diligencia en resolver la referida petición, evidenciándose que a la fecha de realización de la audiencia de acción de libertad ya transcurrieron treinta y cuatro días no imputables al accionante; hechos que no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de ley ni haber presentado su informe -no obstante de su legal citación- pues consta a fs. 6 vta. del cuadernillo procesal la diligencia efectuada de forma personal, con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 126.I de la CPE, que establece que:“…Con dicha orden se practicara la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada , orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”; así estableció la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, entre otras.
En este sentido, al evidenciarse que la autoridad demandada, no procedió a la luz de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y en todo caso, omitió señalar día y hora de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva con la prontitud, celeridad y responsabilidad que ameritaba, atentó contra la celeridad procesal y un derecho primario como es la libertad, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela y aplicar la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 7
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- probidad y celeridad
- principio procesal de celeridad
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados
- deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- hechos que no han sido desvirtuados por la autoridad demandada
- III.5.
- son anteriores a la detención preventiva del accionante
- APROBAR