SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

“improcedente”

Concluida la audiencia, el Juez Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 17 de octubre de 2009, cursante a fs. 34 y vta., declarando “improcedente” la acción de libertad; con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno de investigación, se evidencia que en la querella interpuesta por José Manuel Pinto Claure y Luis Adolfo Sierra Díaz contra Freddy Poma Terrazas, Eduardo Jaimes Orellana y Jhonny Luis Gutiérrez Flores, el informe de inicio de investigación data de 20 de abril de 2009, admitida por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, según providencia de 21 de ese mes y año. La última actuación en el cuaderno de investigación es un informe de complementación de diligencias a instancia de la Fiscal demandada de 12 de julio de igual año; empero, no cursa la imputación formal de 31 de agosto del mismo año, a que hace referencia el accionante; 2) No se puede ingresar a considerar la nulidad de la imputación formal de 31 de agosto de 2009, en razón de que la Resolución acompañada en simples fotocopias, no acredita con prueba alguna la notificación u otra diligencia acorde al ordenamiento jurídico, tanto en el cuaderno de investigación y en la documentación acompañada para resolver la acción; que le permita ejercitar todos los derechos que le concierne sin restricción alguna ante la autoridad “recurrida” o ante la Jueza de la causa, conforme exige la ratio decidendi de la “SC 1168/2005-R”; y, 3) En resguardo de los derechos a la libertad, dignidad, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y el cumplimiento de lo previsto por los arts. 72, 73, 301 y 302 del CPP, según las SSCC 0760/2003-R y 1365/2005-R, corresponde a la Jueza de la causa ejercer ese control conforme la jurisprudencia citada, en aplicación de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).