SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2011-R
Fecha: 03-May-2011
a)
Juan Mejía Coca y Eloy Avendaño Menchaca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte superior del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridades demandadas, no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito cursante de fs. 92 a 93 vta., en el que señalan: a) Dentro del caso se evidencia la existencia de la declaración de la menor de edad, víctima vejada sexualmente y el certificado médico correspondiente, razón suficiente para confirmar el Auto apelado, además se debe cuidar el interés superior de la menor de edad, conforme el art. 59 del Constitución Política del Estado (CPE) y los tratados internacionales; y, b) No todas las lesiones al derecho de libertad deben ser necesariamente reparadas mediante el “hábeas corpus”, en este caso cabe señalar que se trata de una detención preventiva que puede ser revisada mediante la cesación de la detención preventiva, conforme el art. 239 del CPP y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Dora Chávez de Beltrán, Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba; Oscar Flores Cortez, Fiscal de Materia; y Juan Muñoz Calahuana, funcionario policial de la provincia Tiraque, autoridades y funcionario policial codemandados, a pesar de su legal notificación no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.
Ahora bien, con relación al procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal estableció que para el caso en el que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, es imprescindible que: ”…deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R de 7 de junio).
De la jurisprudencia referida, se concluye que la acción de libertad, al igual que resguarda el derecho a la vida, el derecho a la libertad física o personal, el derecho a la libertad de locomoción en aquellos casos en los que está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida; de igual forma tutela el debido proceso, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- rechazó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”,
- a través de la acción de amparo constitucional
- “rechazado”
- APROBAR